Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

CONTESTACIÓN DE DEMANDA. DEMANDADOS EN DISTINTAS JURISDICCIONES. PLAZOS.
CÓMPUTO. PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.
IMPROCEDENTE.

1.- Debe declararse improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido
por la codemandada, pues no resulta posible tener por configurada la pretendida
contradicción cuando la Alzada confirma la extemporaneidad de la contestación
de demanda por la aquí recurrente, decidida en la instancia de grado, por
cuanto el reproche aquí en examen resulta tardío al haber precluído la
oportunidad de cuestionar la providencia inicial, en que la Magistrada de
Primera Instancia estableció los plazos -para comparecer al proceso a contestar
la demanda entablada- de cada uno de los codemandados, ordenando de modo
lógico, transparente, preciso y razonable, los plazos en el caso concreto. En
todo caso, si la recurrente pretendía la aplicación de los artículos 344 y 156
del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, tendría que haber recurrido
tal decisión, y ello no sucedió en la especie. Lo cierto es que, en el caso, la
demandada dejó transcurrir el plazo otorgado, y la jurisdicción no puede
amparar la posición de quien, luego de haber omitido ejercer una conducta
adecuada, pretende una resolución favorable. Otorgarle la razón a la quejosa en
esas condiciones, implicaría respaldar un comportamiento procesalmente
inadecuado.


2.- Si existen demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones, tal como
prevé el art. 344 del CPCCN, el plazo de citación fenece cuando venza para el
de mayor distancia, siendo la recurrente quien se encuentra a mayor distancia,
que ha tenido el plazo mayor para contestar el traslado (en el caso, 11 días) y
que este se ha agotado sin que compareciera al proceso durante su transcurso.
Luego, cabe concluir que su contestación, deviene extemporánea. De modo que, no
se vislumbra la violación al derecho y garantía de defensa en juicio desde que
no se privó arbitrariamente al litigante de la oportunidad para ejercer su
derecho de defensa. La Cámara no ha hecho más que aplicar la normativa
específica. Lo resuelto no implica incurrir en exceso ritual. Por el contrario,
busca respetar las normas que marcan el andar del proceso, que están
instituidas sobre la base del postulado de la seguridad jurídica y la
previsibilidad para darle certeza al derecho. Amén de su tardía introducción
del recurso de apelación, no se constata la denunciada infracción al artículo
156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, por lo que corresponde
rechazar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido.
 



















Contenido:

ACUERDO N° 17. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinte, en Acuerdo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores Vocales doctores ROBERTO GERMÁN BUSAMIA y EVALDO D. MOYA, con la intervención del Secretario Civil, JOAQUÍN A. COSENTINO, procede a dictar sentencia en los autos caratulados "SAN MARTÍN, LUCAS MATÍAS C/ E.E.T. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" (Expediente JCUCI2 N° 78.854 - Año 2017) del registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES:
A fs. 149/168 la codemandada Total Austral S.A. deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia dictada a fs. 142/147vta., por la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia en el Interior- (Sala I), con asiento en la ciudad de Cutral Có, que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por idéntica parte, confirma la resolución de grado obrante a fs. 105/106vta., con costas.
A fs. 169 se confiere el pertinente traslado a la parte actora, que lo responde a fs. 177/179vta.
A fs. 183/185, a través de la Resolución Interlocutoria N° 79/19, se declara admisible el recurso deducido.
A fs. 187/188vta. obra dictamen de la Fiscalía General.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal Superior de Justicia resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el remedio por Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas, el Dr. ROBERTO GERMÁN BUSAMIA, dice:
I. Para ingresar al análisis que nos convoca, es conducente hacer una síntesis de los extremos relevantes de la causa, de cara a los concretos motivos que sustentan la impugnación extraordinaria.
II. 1. Así, a fs. 13/22, el Sr. Lucas San Martín promueve demanda contra la empresa empleadora E.E.T. S.A. para que se la condene al pago de rubros salariales e indemnizatorios por despido con más la entrega del certificado de trabajo, y contra Total Austral S.A., a quien atribuye el carácter de responsable solidaria, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20744).
Señala su fecha de ingreso, las tareas desarrolladas y la jornada cumplida para la empresa E.E.T. S.A., que se dedicaría –según explica- al tratamiento de residuos y desechos provenientes de la industria petrolera.
Explica que habría estado afectado diariamente a yacimientos que la codemandada Total Austral S.A. opera en la cuenca neuquina.
Sostiene que, en el mes de febrero del año 2016, habría comenzado la falta de pago de haberes, entregándoles la empleadora sumas pequeñas, siendo esto motivo de reclamos por parte de los trabajadores.
Manifiesta que la relación laboral habría culminado ante el silencio mantenido por su empleadora a la intimación cursada mediante telegrama, y la falta de pago de salarios adeudados que allí habría requerido.
Da cuenta de la intimación cursada a la empresa codemandada Total Austral S.A., a quien responsabiliza -como se señalara- en los términos del artículo 30 Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20744).
Refiere las respuestas obtenidas de ambas accionadas y efectúa consideraciones sobre la conducta asumida por aquellas.
Asimismo, realiza apreciaciones sobre la procedencia de las multas peticionadas y la solidaridad invocada.
Plantea la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20744).
Practica liquidación. Ofrece prueba y peticiona.
2. A fs. 23 se confiere el traslado de demanda, concediéndose diez días a la empresa E.E.T. S.A. y once días a Total Austral S.A. para su comparecencia a la causa.
3. A fs. 34/35 obra cédula de notificación de demanda, de fecha 06/03/18, dirigida a Total Austral S.A.
4. A fs. 57/78, en fecha 13/04/18, se presenta la mencionada empresa. Interpone incidente de nulidad de notificación de demanda.
En primer lugar, alega que sin perjuicio de la nulidad cuya declaración solicita, dado que la codemandada E.E.T. S.A. no se encuentra notificada, el plazo para contestar demanda no se encontraría vencido, por cuanto –a su entender- se trataría de un plazo común conforme lo dispuesto por el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
A continuación formula el planteo de nulidad. Efectúa consideraciones jurídicas sobre el derecho de defensa en juicio y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el domicilio social como elemento esencial del instrumento constitutivo de la sociedad y sus efectos según la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nº 19550) y explica los motivos por los que no interpone planteo de redargución de falsedad en el caso.
Sostiene que la notificación fue cursada a un domicilio incorrecto por cuanto no coincidiría con el domicilio social de la empresa.
Asimismo, y de modo subsidiario, contesta la demanda. Niega, en lo sustancial, la responsabilidad solidaria atribuida y enfatiza la improcedencia del reclamo.
Refiere también la inexistencia de relación laboral. Impugna la planilla de liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Por último, hace reserva del caso federal.
5. Luego, en presentación que obra a fs. 81 y vta., se presenta nuevamente Total Austral S.A. Peticiona que, sin perjuicio del planteo de nulidad efectuado, se resuelva lo atinente al plazo común del litisconsorcio pasivo, conforme lo dispuesto por el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén. Cita doctrina.
6. A fs. 85/88vta., la parte actora contesta el traslado del pedido de nulidad formulado por la contraria, solicitando su desestimación, con costas.
Además, en lo que aquí interesa, estima que contrariamente a lo que aduce su contraria, el plazo del traslado de demanda no sería común.
Al respecto, apunta que es la empresa Total Austral S.A. la que se encontraría a mayor distancia y siendo que ésta habría sido notificada el día 06/03/18, conforme diligencia de fs. 34/35, el plazo para contestar el traslado conferido habría vencido en las dos primeras horas del día 22/03/18, según lo dispuesto por el artículo 124 Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén. De tal modo, refiere que las presentaciones efectuadas por dicha parte resultarían extemporáneas, más allá de la falta de notificación de la demanda a la empresa E.E.T. S.A.
En consecuencia, peticiona se tenga por incontestada la demanda, el desglose del escrito respectivo y la aplicación del apercibimiento previsto por el artículo 30 de la Ley N° 921.
7. A fs. 90/92 luce cédula de notificación de la demanda dirigida a E.E.T. S.A., de fecha 25/04/18, la que fue diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora.
8. A fs. 96/98 se dicta sentencia interlocutoria que rechaza el planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda, deducido por Total Austral S.A.
Para así decidir, la Sra. Jueza interviniente refiere lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 921 en cuanto prevé –también- la posibilidad de notificar el traslado de la acción en el domicilio comercial del empleador, supuesto que –entiende- se presenta en el caso comprendido en la normativa, dado el domicilio donde se ha efectuado el traslado conforme fs. 34/35.
Agrega que de la cédula de notificación surge el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, aplicable conforme artículo 54 de la Ley N° 921, y la recepción según sello por la demandada; y, a la par, que no ha mediado planteo de redargución de falsedad.
Por último, cita jurisprudencia en relación al mencionado artículo 10 de la Ley N° 921, que alude a la posibilidad de notificar el traslado de demanda en el domicilio comercial del empleador y en el lugar de trabajo, y por la que el trabajador no está obligado a investigar la naturaleza jurídica de la persona que lo emplea ni cual es en definitiva el domicilio legal o real de ésta.
Luego, ordena el traslado del planteo realizado por idéntica parte, en relación al artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
9. A fs. 101 y vta., comparece nuevamente la codemandada Total Austral S.A. Pide se resuelva el planteo formulado y trae a colación lo que –señala- sería la doctrina legal de la Cámara de Apelaciones local respecto a la norma aludida.
10. La parte actora, a fs. 103 y vta., contesta el traslado conferido y peticiona su rechazo.
En tal sentido, a lo ya argüido en punto a que el plazo del traslado de demanda no sería común, agrega que la empresa E.E.T. S.A. posee su domicilio en la ciudad de Plaza Huincul y que aquél no se encuentra a mayor a distancia que el de Total Austral S.A., pese a lo cual -según entiende- la recurrente pretendería que se considerase a E.E.T. S.A. como aquella que poseería su domicilio a mayor distancia para la habilitación de la norma en cuestión.
Acota que la empresa recurrente pretendería desvirtuar la aplicación del precepto, ya que –desde su perspectiva- éste prevé una situación jurídica inversa a la de hecho que se plantea en el caso.
Pone de manifiesto que en el caso no resta notificar a la demandada que posee su domicilio a mayor distancia, dado que Total Austral S.A. ha sido notificada y que al momento en que ésta efectuara el planteo, se encontraba pendiente la notificación a la empresa E.E.T. S.A. que posee su domicilio en Plaza Huincul.
11. A fs. 105/106vta. se dicta resolución interlocutoria por la cual se rechaza el pedido formulado por la codemandada Total Austral S.A. con sustento en el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, con costas.
Para resolver de esa manera establece, en primer lugar, la aplicación de la norma en cuestión a los procesos laborales, para luego sostener que asiste razón a la parte actora en punto a que es la codemandada Total Austral S.A. la que posee domicilio más distante del Juzgado, conforme las constancias de autos, de las que surge que fue notificada debidamente en la ciudad de Neuquén mientras que la empresa E.E.T. S.A. fue notificada en la localidad de Plaza Huincul.
Para finalizar, asevera que no se derivan los efectos que la empresa pretende, toda vez que “... a su respecto, el plazo para que conteste la demanda venció en las dos primeras horas del día 22 de marzo de este año (teniendo en cuenta que es la parte que se encuentra ‘a mayor distancia’ del Tribunal, en los términos previstos por norma analizada) ...” –textual-.
12. A fs. 109/113vta. apela la codemandada Total Austral S.A.
Se agravia porque:
a) La decisión incurriría en autocontradicción. Ello así, al apartarse –según explica- de las constancias de la causa, en tanto la resolución pese a señalar la importancia y fundamento de la comunidad del plazo, habría desatendido una circunstancia denunciada, tal que “... al tiempo de la presentación por parte de Total, el plazo para contestar la demanda de la empleadora no había vencido ...”.
Con lo cual, desde su perspectiva, se configuraría el apartamiento prematuro de su parte, al resultar posterior a su presentación la notificación para la comparecencia de la demandada principal –empleadora-, de modo que no podría producirse el vencimiento del plazo común en perjuicio de aquella que resultaría ser la responsable directa de lo reclamado en autos.
b) Desde la interpretación realizada en la resolución, según la cual el plazo debe considerarse vencido para todos desde que venció el de mayor distancia como resultaría de la resolución, se presentaría el absurdo de haber vencido también para la demandada principal que no se hallaba notificada, lo que constituiría -a su entender- una flagrante violación del derecho de la empleadora.
c) La decisión no aplicaría la doctrina que sobre el punto han construido los procesalistas Palacio y Alvarado Velloso, según la cual –expone- si la notificación a una de las partes no se cursó aun, no hay vencimiento para las otras.
d) Se habría realizado el recorte de la jurisprudencia citando parcialmente el precedente “Garutti” y se violaría el principio según el cual, en caso de duda -sobre si su presentación fue o no temporánea-, debería estarse a favor del posible afectado, en mérito a la garantía del derecho de defensa en juicio.
e) El pronunciamiento violaría lo dispuesto por el artículo 156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
13. A fs. 131/132vta. la contraparte replica los motivos de queja. Solicita se rechace la impugnación.
14. A fs. 142/147vta. la Cámara de Apelaciones dicta sentencia por la cual confirma la resolución interlocutoria de fs. 105/106, con costas.
Señala que llega firme la aplicación del artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén a los procesos que tramitan al amparo de la Ley N° 921.
Añade que, sin desconocer que la jurisprudencia no es coincidente en cuanto al carácter del término para contestar demanda, el lapso otorgado para realizar tal acto no constituye un “plazo común”.
En lo que ahora resulta decisivo, describe las circunstancias de la causa y expone que “... se demanda a dos personas jurídicas, con domicilios en distintas jurisdicciones, por lo que el plazo para contestar la acción se extiende respecto a ambas, hasta el vencimiento del otorgado a quien se encuentra a mayor distancia ...” (cfr. fs. 145vta., tercer párrafo).
Luego, sostiene que a Total Austral S.A. se le notifica el traslado de demanda el 06/03/18, siendo esta empresa la que se halla a mayor distancia, “... por lo que el plazo para contestar la acción vencía para ella dentro de las dos primeras horas del día 22 de marzo del mismo año ...”. (cfr. fs. 146).
De ahí que concluye que la presentación efectuada por la citada coaccionada el día 13/04/18 (25 días después de notificada), resulta totalmente extemporánea.
Tras esto, afirma que la recurrente dejó vencer el plazo para contestar demanda y que al ser quien se encuentra a mayor distancia, no puede beneficiarse de la previsión contenida en la norma, de modo que –considera- carece de relevancia que E.E.T. S.A. no se encontrara notificada aún del traslado de la acción al momento en que la recurrente se presentó en la causa.
Por último, expresa que sin lugar a dudas la presentación de la impugnante ha sido realizada fuera de término, por lo que –juzga- no resulta ajustado a derecho convalidar tal actuación.
15. Contra esa decisión, a fs. 149/168, la codemandada Total Austral S.A. interpone recurso por Inaplicabilidad de Ley -que funda en las causales previstas en los incisos “a” y “b” del artículo 15° de la Ley Casatoria-, el que es replicado por la actora a fs. 177/179vta.
Concretamente, la recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Alzada por cuanto –a su entender- habría incurrido en contradicción. Expone que lo esencial de la controversia radicaría en determinar si el plazo es o no común, y en este punto –según su parecer- la Cámara sentenciante si bien primeramente citaría al resolver la doctrina que entiende no lo es, luego –a su juicio- estimaría lo contrario.
A su vez, plantea que la interpretación realizada en el decisorio respecto del artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, conllevaría a un resultado absurdo por cuanto, desde tal perspectiva, el plazo para contestar demanda por parte de la codemandada E.E.T. S.A. se encontraría vencido pese a no encontrarse notificada.
Manifiesta también que la Alzada incurriría en contradicción al señalar que el instituto previsto en el aludido precepto no sería aplicable, no obstante reconocer la existencia de pluralidad de demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones.
Alude que el fallo habría adoptado una posición restrictiva de un derecho fundamental de raigambre constitucional, como es el de defensa en juicio; a la par que se desentendería de la interpretación que resultaría correcta en orden a las palabras de la ley, su sentido y finalidad, como también de la opinión de relevante sector doctrinario que cita y que habría expuesto en su pieza recursiva ante la Alzada.
Al propio tiempo, refiere la doctrina legal que habría fijado la Cámara de Apelaciones local en las causas “Rojas Hermosilla” (Sala I), “Ríos” (Sala II) y “Moro” (Sala III), la que indicaría que el plazo dispuesto en la norma en cuestión es “común”, por lo que, consecuentemente, correspondería tener por contestada la demanda a su respecto en tiempo y forma.
En igual sentido y en sustento de su posición, menciona jurisprudencia en el orden nacional.
También esgrime que el pronunciamiento, al considerar que el plazo establecido en el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén no sería común, violaría el artículo 156 de igual cuerpo normativo, en virtud del cual todo plazo común ha de computarse fenecido cuando venciera la última notificación, por lo que –según afirma la recurrente- siendo que al momento de contestar demanda no había operado el vencimiento para que compareciera a igual fin la empleadora codemandada, no correspondía estimar a su contestación como presentada fuera de término.
III. Hecho este recuento de las circunstancias relevantes del caso y conforme el orden de las cuestiones planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe ingresar a su estudio.
1. A tal fin interesa recordar que la codemandada obtiene la apertura de la instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley, fundando su pieza recursiva en los incisos “a” y “b” del artículo 15° de la Ley N° 1406.
Este Tribunal Superior de Justicia reiteradamente tiene dicho que el carril antedicho, constituye una de las principales funciones de la casación y consiste en el control nomofiláctico, es decir, del estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los Tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas, sin violarlas ni desinterpretarlas (cfr. Acuerdos Nº 52/15 “Franz y Peppone S.R.L.”, N° 19/16 “Vázquez, Rosana” y N° 4/17 “Vázquez, Domingo de la Cruz”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
En este orden de ideas, cabe recordar que “... una norma jurídica puede ser infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola a casos que no están subsumidos en ella; sea dejando de aplicarla a los supuestos que la misma abarca; o estableciendo erróneamente los elementos fácticos, es decir diversamente a como aparecen en el proceso ...” y que “... todos esos defectos quedan englobados en el concepto genérico de infracción, o sea que cada uno de ellos constituye una especie dentro del género ...” (cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, La Plata, Librería Editora Platense, 2ª edición, 1998, ps. 266 y 268).
En síntesis, “... la ley se viola cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significado ...” (cfr. Acuerdos N° 19/16 “Vázquez, Rosana” y N° 4/17 “Vázquez, Domingo de la Cruz” –ya citados-, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
Por lo expuesto, para la procedencia del recurso por Inaplicabilidad de la Ley por dicho motivo es deber ineludible de la recurrente impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando, sobre la base de los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción de la norma jurídica.
Es que, la potestad revisora en esta etapa está circunscripta, por un lado, al contenido de la sentencia y, por otro, a la concreta impugnación contra ella formulada.
De ese modo, deberá examinarse en autos si a través del recurso incoado ha logrado acreditarse que la Alzada ha incurrido en el yerro que se denuncia.
2. Siguiendo estas pautas, es dable destacar en lo que aquí nos interesa, conforme la temática venida en casación, que la Cámara sentenciante juzga que, siendo que en la causa se demanda a dos personas jurídicas, con domicilios en distintas jurisdicciones, el plazo para contestar demanda se extiende respecto a ambas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, hasta el vencimiento del otorgado a quien se encuentra a mayor distancia.
De tal modo, sin desconocer que la jurisprudencia no es uniforme sobre el término para la contestación de demanda, y luego de precisar que no se trata de un “plazo común” el lapso dentro del cual ha de realizarse tal acto procesal, asevera que, en consideración a la fecha en que se le notifica el pertinente traslado a la codemandada Total Austral S.A. (concretamente, el día 06/03/18, según constancia de fs. 34/35), siendo que dicha empresa es la que se halla a mayor distancia, el plazo para contestar la acción vencía en las dos primeras horas del día 22/03/18.
De seguido concluye, sin admitir lugar a dudas, que la presentación efectuada por la mencionada codemandada en fecha 13/04/18, deviene totalmente extemporánea (cfr. fs. 145vta./146).
3. Ello así, corresponde examinar la labor desarrollada por la Alzada, desde los concretos motivos invocados por la parte recurrente.
A tales efectos se debe partir de la premisa inicial que el reproche general radica en que la decisión no contemplaría que el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, contiene la previsión del “plazo común” para la contestación de la demanda cuando –como en el caso- existan demandados en distintas jurisdicciones, lo que conllevaría –según postula la impugnante y a partir de su interpretación del artículo 156 de igual cuerpo normativo- a considerar la temporaneidad de su contestación de demanda, dado que la empresa empleadora codemandada no se encontraba notificada al momento de su presentación en la causa.
La particularidad que presenta la cuestión central a decidir y que, por tanto, no puede soslayarse en el examen a realizar, radica en que:
a) Por un lado, es la demandada que cuenta con mayor plazo para contestar demanda –cuestión que llega firme-, por encontrarse a mayor distancia (artículos 21 Ley N° 921 y 158 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, aplicable según artículo 54 de la Ley N° 921), quien pretende beneficiarse con la previsión normativa, al presentarse la contingencia de haber sido notificada en último lugar la demandada que se domicilia más cerca del Juzgado.
En efecto, la aquí recurrente entiende que lo determinante es la coincidencia del vencimiento del plazo y que, por tanto, no puede prescindirse para la resolución -en punto a la temporaneidad de su contestación de demanda- de la circunstancia de no encontrarse notificada la restante demandada al momento en que efectuó su presentación en autos.
b) En tanto, por otro lado, el emplazamiento a quien se encuentra a menor distancia del Juzgado –concretamente, E.E.T. S.A.-, ocurrió luego de haber transcurrido más de un mes desde que operó el vencimiento del lapso concedido a Total Austral S.A., conforme notificación -plenamente válida- cursada a su respecto.
Es decir, el plazo de la aquí recurrente –según traslado conferido a su respecto- venció mucho antes de la notificación respectiva a la restante codemandada de autos.
3.1.- Así las cosas, una de las razones brindadas por el impugnante para propiciar la descalificación del fallo estaría dada por incurrir aquél en el vicio de “auto-contradicción”.
En efecto. La impugnante así lo alega en diversos tramos de la pieza recursiva (véanse los puntos V.1. y V.3.).
A su entender, la decisión principiaría por señalar que el plazo establecido en la norma no es común para luego mencionar que sí lo sería al momento de citar doctrina sobre el precepto en cuestión.
Por ello, la quejosa apunta que el pronunciamiento merecería ser dejado sin efecto conforme la doctrina sobre “arbitrariedad de sentencias” acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al mismo tiempo, sostiene que la Alzada comenzaría por referirse al artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, señalaría cuál es su interpretación y pese a que reconocería que en la causa hay varios demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones, concluiría en que tal norma no sería aplicable al caso al considerar que la recurrente “... no puede beneficiarse con un instituto previsto para otros supuestos ...” (cfr. fs. 161 y vta.).
Sin embargo, las causales esgrimidas resultan ajenas al andarivel previsto en el ya citado artículo 15°, incisos “a” y “b”, de la Ley Casatoria, en que se sustenta la queja en análisis.
Concretamente, se traen motivos propios del recurso de Nulidad Extraordinario, sin haber hecho selección de éste último carril recursivo ni, por ende, observado los requisitos exigidos por el artículo 20° de la Ley N° 1406.
Este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido reiteradamente que la Ley N° 1406 contempla, a diferencia de otros ordenamientos procesales en casación, el acceso a esta instancia con sustento en la “arbitrariedad” por la vía del Recurso de Nulidad Extraordinaria (artículo 18°, segundo párrafo) y del de Inaplicabilidad de Ley (artículo 15°, inciso “c”), surgiendo del estudio de los antecedentes que impulsaron el dictado de la ley mencionada, que la causal de arbitrariedad prevista por vía del recurso de Inaplicabilidad de Ley debe ser entendida en torno a la figura del “absurdo”; mientras que por vía del remedio de Nulidad Extraordinaria, la arbitrariedad se asienta en cada uno de los motivos que especifica el segundo párrafo del artículo 18°, y que guarda una estricta relación con la mayoría de las causales desarrolladas por el Dr. Genaro Carrió en su obra Recurso Extraordinario -Tomo 2, ps. 93/109- (cfr. Acuerdo N° 35/17 “Provincia del Neuquén c/ Zingoni”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
No obstante, es preciso añadir que no se constata, en la especie, la arbitrariedad por auto-contradicción denunciada por la recurrente.
Esta tacha apunta a los fundamentos de la decisión y está dada por aquella gruesa anomalía en que incurren las sentencias que caen en contradicciones internas, ya sea porque declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, porque afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso o porque niega en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o fácticos (cfr. Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro D., “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 3ª edición actualizada, 1983, p. 281).
Bajo tales lineamientos, en el caso en examen, no resulta posible tener por configurada la pretendida contradicción cuando la Alzada confirma la extemporaneidad de la contestación de demanda por la aquí recurrente, decidida en la instancia de grado.
Ello así, toda vez que estima reunidos los presupuestos que establece el artículo 344 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén –existen demandados con domicilios en diversas jurisdicciones-, mas otorga al precepto un alcance distinto al postulado por la recurrente haciendo derivar de él otras consecuencias, en el entendimiento de que la norma prevé que el plazo de citación vence cuando fenece para el que se encuentra a mayor distancia.
En efecto, en tal orden de ideas, siendo la empresa impugnante en esta instancia quien se encuentra en tal situación y dada la fecha de notificación del pertinente traslado a su respecto (cfr. fs. 34/35), juzga que el plazo concedido expiró en las dos primeras horas del día 22/03/18.
Tales conclusiones no encierran contradicción y por tanto, no descalifican el decisorio.
En definitiva, la conclusión a la que arriba la quejosa obedece a una lectura parcial del fallo en el aspecto cuestionado -pasa por alto las consideraciones de la Alzada respecto de los conceptos “plazo” y “término” y que a su respecto la jurisprudencia no es uniforme, lo que se condice con la cita que realiza-, el que claramente se pronuncia por la aplicación de la norma al caso –por encontrarse reunidos sus presupuestos- y dada la interpretación que realiza de ésta (artículo 344, Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén) según la cual el plazo no es común, concluye que el plazo para contestar demanda expiró para la empresa Total Austral S.A. en la aludida fecha.
En su línea argumental, no resulta óbice para decidir en contrario que al momento de la presentación de la recurrente a la causa, no se encontrara notificada la empleadora.
Por otro lado, no puede perderse de vista que el Máximo Tribunal ha precisado que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 308:2351, 311:786, 312:246, 325:3083, 325:2794; 324:2169, entre otros), lo que no acontece en el caso.
Por esa razón, esta doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (cfr. Fallos: 326:297, 323:4028, entre otros).
3.2.- A su vez, en los puntos V.2. y V.4. de su pieza recursiva, la impugnante busca sustentar su postura alegando también en tales tramos de su impugnación, motivos de agravio que se corresponden con las hipótesis configurantes de nulidad de sentencia, propias del carril previsto en el artículo 18° de la Ley N° 1406, que –tal como fuera señalado anteriormente- no fue seleccionado.
Cabe agregar que en relación al recurso de Nulidad Extraordinario, este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, a través de dicho precepto, han quedado comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro Carrió, las trece causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto jurisdiccional –sólo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del recurso por Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor agrupa de la siguiente forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión (cfr. Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro D., “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª edición actualizada, 1983, ps. 57/59; y Acuerdos Nº 11/00 “Valenzuela”, N° 53/13 “Tizzano”, N° 1/14 “Comasu”, N° 6/19 “Ortíz” y N° 3/20 “Marchena”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
Siendo así, las razones apuntadas por el recurrente que afincan en la prescindencia de agravios (cfr. fs. 160vta. y 161vta.) y el apartamiento de las constancias de la causa (cfr. fs. 160vta.), resultan inhábiles, por tanto, a los fines pretendidos.
3.3.- Al proseguir el examen, constituye ciertamente la cuestión medular de la temática traída a conocimiento de este Cuerpo, la interpretación que cabe asignar al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Neuquén, cuya aplicación a los procesos de trámite conforme la Ley N° 921 no se encuentra discutida en esta instancia.
Ello así, de cara a los agravios centrales expuestos por la quejosa que confluyen en tal aspecto y que se desarrollan a fs. 161vta./165.
a) El punto de partida inexorable exige repasar el texto legal que, dentro del capítulo correspondiente a la citación del demandado, considera el supuesto en que existan “Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones” y que, concretamente, establece que “... Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se considerará vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a mayor distancia ...”.

b) Para la adecuada comprensión de la cuestión planteada, ha de considerarse que el proceso es un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo y la más pronta y eficaz obtención de su resultado en la sentencia definitiva.
La ley quiere que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico y al mismo tiempo seguro, mediante el cual pueda hallarse aquella finalidad.
Así, cabe recordar que “... el impulso procesal está dado en una relación de tiempo ...” y “... los plazos son, pues, los lapsos dados para realización de los actos procesales. Durante ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos ...” (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Montevideo, Editorial IB de F, 4ª edición, 2007, p. 143).
En ese orden de ideas, cobra operatividad la premisa que señala que los plazos individuales constituyen la regla general, resultando los comunes la excepción y su existencia debe surgir explícitamente de la ley (cfr. Colombo Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1969, Tomo I, p. 694).
En efecto. En un sentido, empleada la expresión “plazo” como período de tiempo (lapso) comprendido entre dos momentos, el último de los cuales se llama término, en razón del sujeto a quien el plazo procesal afecta, se distinguen los plazos comunes de los particulares. Precisamente, “... se dice que un plazo es común cuando dentro de él la posibilidad de realizar actos procesales corresponde a ambas partes. Así el término de prueba es común ... En cambio, se habla de plazo particular cuando el margen de tiempo dado por la ley se refiere tan sólo a una de las partes que ha de realizar el acto procesal. Así, el término dado para contestar la demanda es término particular del demandado ...” (Couture Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Montevideo, Editorial IB de F, 4ª edición, 2007, p. 176).
c) Por otro lado, acerca de la norma específica, existe consenso en que prevé un supuesto de excepción, que, como tal, ha de ser interpretado restrictivamente.
La determinación del marco jurídico que el caso reclama hace imprescindible considerar que la norma ritual local –como se aprecia de su texto- no formula las distinciones que en la actualidad contienen otros ordenamientos jurídicos, y que precisan el momento en que comienza el cómputo del plazo en el caso particular.
d) Lo antes expuesto nos pone de cara al punto álgido de la contienda.
La solución legal del conflicto reclama determinar si cabe admitir o no, la comunidad del plazo en los términos en que lo alega la demandada recurrente en casación. Lo que, a la postre, importará aceptar o no que la beneficie la circunstancia de haber ocurrido en último lugar la notificación del traslado de demanda a quien se encontraba a menor distancia del Juzgado, cuando el plazo mayor que le fuera concedido -por ser quien estaba a mayor distancia- había vencido más de un mes antes de aquella ulterior notificación.
Recordemos que Total Austral S.A. fue notificada el día 06/03/18, de ahí que el término operó el día 22/03/18 (en sus dos primeras horas), cuando E.E.T. S.A. fue notificada de la acción recién el día 25/04/18.
e) Siendo esto así, sin desconocer la disparidad de criterios existentes sobre el tópico -sustentados en serios argumentos-, explicaré los motivos que me inclinan en el caso particular, a arribar a una solución distinta a la propuesta por la recurrente.
Esta, en términos generales, se traduce en aceptar que el cómputo del plazo de citación no deja de ser individual.
f) En primer lugar, considero oportuno ahondar en una reflexión de índole gramatical: examinado el artículo 344 del rito, ha de repararse que la norma sólo establece que el plazo de citación expira “... cuando venza para el que se encuentra a mayor distancia ...”.
Nada dice, como sucede con su par en el orden de la provincia de Buenos Aires, en punto a que el plazo de citación vencerá cuando finalice para “... el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término ...” (artículo 342), supuesto éste último que pudo ser expresamente incluido si tal hubiese sido la intención del legislador.
Concretamente, en nuestro ámbito, la norma resulta coincidente con el texto que contenía el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –texto según Ley N° 17454- con anterioridad al dictado de la Ley N° 22434 (B.O. 26/03/81).
Coincido al respecto con el criterio interpretativo propiciado por Alsina, para quien el plazo no es común. A su juicio, la norma no alude al comienzo del lapso concedido a los fines de la contestación, y si por cualquier circunstancia el término se suspendiere respecto del demandado que se encuentra a mayor distancia, ello no afecta el cálculo del término para los demás demandados (cfr. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar S.A. Editores, 1958, Tomo II, p. 69).
Quiere con ello decirse, entonces, que las circunstancias particulares de cada notificación no influyen en el lapso del que disponen los demás demandados.
Es por ello que encuentro razonable considerar que el precepto se aplica sólo cuando los demandados se domicilian en distinto lugar -como en el caso- y en tal supuesto, conforme la redacción, la referencia al vencimiento del plazo atiende a aquel que resulte mayor en razón de la distancia.
Siendo así, corresponde recordar, por remanido que sea, la consideración de mediar un “plazo común” debe ser objeto de una interpretación restrictiva puesto que –tal como se dijo- como regla general en nuestro sistema procesal los plazos son individuales y, por tanto, los otros, de excepción, deben surgir del texto de la ley (lo que se presenta, por ejemplo, en nuestra ámbito, en el artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, y no así en el artículo 344).
Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que responde a la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas, pues permite conocer a cada demandado exactamente el límite de su oportunidad para contestar demanda, en virtud de un acto cierto, tal es la notificación que a su respecto se realice; lo que a su vez, en el caso, proveyó la Jueza interviniente, señalándole a cada uno de los codemandados con qué plazo contaba para responder la demanda.
Ello se ajusta a los principios de seguridad, economía y celeridad procesal, evitando que se prolonguen las situaciones de incertidumbre que conspiren contra éstos.
g) De esta manera no se constata que el resolutorio de la Alzada, que confirma la declaración de extemporaneidad de la contestación de demanda por Total Austral S.A., haya incurrido en la infracción denunciada.
Lo cierto es que en el caso existen demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones. De modo que, si tal como prevé la norma, el plazo de citación fenece cuando venza para el de mayor distancia, siendo Total Austral S.A. la demandada que se encuentra a mayor distancia, que ha tenido el plazo mayor para contestar el traslado (en el caso, 11 días) y que este se ha agotado sin que compareciera al proceso durante su transcurso, cabe concluir que su contestación de fs. 57/78, deviene extemporánea.
Señala Eduardo Couture que la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación. Es que, la comunicación de la demanda al demandado es, además, una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad (cfr. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Montevideo, Editorial IB de F, 4ª edición, 2007, ps. 150 y 183/184).
Y, en el particular, la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa en juicio.
Por un lado, la providencia que dispone el traslado de demanda es clara por lo que mal puede sostenerse que haya colocado a la recurrente en estado de indefensión.
Establece los plazos para que cada demandado comparezca a contestar la demanda, considerando la mayor distancia de la recurrente con la sede del Juzgado (artículos 21 de la Ley N° 921 y 158 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén -aplicable según artículo 54 Ley N° 921-). Así surge de fs. 23.
Por otro lado, la aquí recurrente fue anoticiada debidamente de la demanda interpuesta. Dable es recordar en este punto, que llega firme a esta instancia el rechazo del pedido de nulidad de la notificación, conforme artículo 10 de la Ley Nº 921.
De modo que, no se vislumbra la violación al derecho y garantía de defensa en juicio desde que no se privó arbitrariamente al litigante de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
La Cámara no ha hecho más que aplicar la normativa específica.
Lo resuelto no implica incurrir en exceso ritual. Por el contrario, busca respetar las normas que marcan el andar del proceso, que están instituidas sobre la base del postulado de la seguridad jurídica y la previsibilidad para darle certeza al derecho.
Ello así, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que no cabe proclamar la configuración de exceso ritual si los jueces apoyan sus conclusiones en preceptos adjetivos vigentes no impugnados de inconstitucionales, como también que, a través de tal doctrina, no pueden salvarse las acciones u omisiones que el interesado pudo haber impedido, de haber actuado diligentemente (cfr. Acuerdo Nº 17/17 “Gil Demetrio”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
h) De ahí que acudo a reglas de hermenéutica –distintas, claro está, a las empleadas por la impugnante- acuñadas por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, habida cuenta que, siendo exacto que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general (Fallos: 241:227; 249:37), en nuestro caso, habrá de vincularse el artículo en cuestión con los principios y disposiciones en los que se afirma el sistema procesal recogidos por nuestro Código de rito, en cuanto establece, entre otros, la perentoriedad de los plazos y el principio preclusivo que le es inherente.
Giuseppe Chiovenda enseña que el “... ordenamiento jurídico no se limita a regular cada una de las diferentes actuaciones procesales, su forma y su conjunto, sino que regula su sucesión en la relación procesal; de aquí nace un orden legal, en los actos procesales. Lo que se propone el legislador es dar la mayor precisión al proceso, hacer posible la declaración definitiva de los hechos y garantizar su rápida ejecución ...” (Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de derecho procesal civil”, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1940, Volumen III,’ p. 278 y ss.).
Para Giuseppe Chiovenda la preclusión obedece a esa finalidad de aseguramiento de la precisión y rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, a la limitación del ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de sus límites no puedan realizarse (cfr. Briseño Sierra, Humberto, “Algunos aspectos de eficacia de la preclusión”, Revista de la Facultad de Derecho de México, Numero 57, Tomo XV, enero-marzo 1965, p. 1-24; en “Estudios de Derecho Procesal”, Volumen I, 1980, p. 356).
Nuestro sistema organiza al proceso en estadios preclusivos conforme al cual, cada grupo de actividades procesales se cierra en un período y una vez concluido no se puede volver sobre él. Esto es lo que se denomina principio de preclusión procesal y en nuestro medio se encuentra regulado en los artículos 26 de la Ley N° 921 y 155 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
De conformidad con ellos, el plazo -lapso o período fijado para una determinada actividad- es perentorio cuando la actividad procesal se agota con el vencimiento, al término del plazo de modo fatal, en tanto fija un momento final para el ejercicio de ciertos derechos. Precluye de tal modo la facultad procesal concedida y caduca el derecho a realizarla en lo sucesivo.
Es decir, la regla de la perentoriedad de los plazos procesales se traduce en la imposibilidad de realizar la actuación de que se trata una vez vencidos aquellos; esto es, cuando transcurre el límite temporal fijado.
El fundamento de tal disposición radica en que, sostener una solución contraria habilitaría la reapertura de asuntos definitivamente consolidados en el proceso, generándose así una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos. Esto atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva (cfr. Acuerdo N° 02/17 “Acuden”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
En ese orden, ha de tenerse presente que “... las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, ya que el proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas ...” (Fallos: 339:1254).
En tanto, no ha de soslayarse que la respuesta debe ajustarse a la necesidad de brindar certeza sobre un acto que define la relación procesal, asegura la bilateralidad del proceso y otorga al demandado la posibilidad de ser escuchado; es decir, ha de tender a evitar la incertidumbre que pudiera conspirar contra el efectivo ejercicio del derecho de oposición, máxime cuando, como en el caso de autos, no se ha constatado la inobservancia a las reglas del debido proceso.
i) Bajo tales lineamientos, no se advierte que de seguirse la postura que aquí se propicia, se incurra en menoscabo de la efectividad del principio de economía procesal y que, por lo tanto, se conspire contra la simplificación del proceso.
Por el contrario, encuentro que la interpretación que se asigna entraña justamente razones de orden procesal (cfr. Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar Soc. Anón. Editores, 1958, Tomo II, p. 69), dado que brinda precisión y certeza sobre el lapso con que cuenta cada demandado para comparecer a ejercer su derecho de defensa, a la par que no impide ni obstaculiza el avance del proceso hacia la etapa siguiente, y tiende a evitar que un incorrecto uso de la normativa pueda devenir en abusos y generar verdaderas trampas procesales, lo que no resulta viable.
La trascendencia que reviste el cómputo del plazo para la realización del acto procesal en ciernes –contestación de demanda- y la forma en que ha de efectuarse aquél, constituye un aspecto cuyas consecuencias prácticas han de ser evaluadas.
No puede perderse de vista la doctrina que en materia de interpretación de las leyes ha elaborado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habida cuenta que “... las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene un visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción ...” (Fallos: 241:291; 315:162, entre otros). Y, “... los jueces, en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284) ...” (citado en Acuerdo N° 16/03 “YPF s/ Incidente de revisión”, del registro de la Secretaría Civil).
En tal senda, no se advierte la conveniencia ni la utilidad práctica de seguir la solución que propone la recurrente.
Si se aceptase la línea argumental que ésta propone, se requeriría que cada codemandado deba estar atento a la última notificación que se realice en cada expediente en que se presente la situación de mediar varios demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones, para conocer el comienzo del plazo para contestar demanda, lo que pone de manifiesto la irrazonabilidad de la solución que la parte pretende.
Podríamos preguntarnos, por ejemplo, ¿qué sucedería si la actora no acompaña la cédula de notificación del demandado en extraña jurisdicción? ¿Cómo conocen los otros demandados el momento en que tendría inicio su plazo y, consecuentemente, su término? ¿Qué ocurriría si la actora desistiera de la acción respecto de la demandada que habría de ser notificada en último lugar, cuando el plazo para las restantes –si fueran contados desde su notificación respectiva- se encontrase ya vencido?
Diversas hipótesis podrían generar la demora en el acompañamiento al expediente de la cédula de notificación en extraña jurisdicción, lo que puede resultar ajeno a la parte actora obedeciendo a razones de fuerza mayor (tales como medidas de fuerza en el personal judicial, del correo, transporte, entre otras). También, la dilación en el acompañamiento de la respectiva notificación a la causa podría ocurrir a instancia de la parte actora, lo que impediría que los restantes demandados puedan conocer ciertamente la fecha en que se produjo el emplazamiento quedando subordinados entonces a la buena o mala fe del demandante; e, incluso, podría suceder que éste desistiera de la acción contra aquél que se encontrase a mayor distancia e imposibilitar la contestación de los demás, configurándose una situación que lesionaría el derecho de defensa de quien daba por supuesto que contaba con determinadas condiciones para actuar, cuando estas sean cambiadas unilateralmente por la contraria.
Desde otro vértice, podría quedar desvirtuada o despojarse de significación la normativa específica en materia de “improrrogabilidad y perentoriedad” que tanto la Ley N° 921 como el Código de rito –de aplicación supletoria- contemplan.
j) Y, ciertamente, me llevan a ratificar la posición comentada consideraciones de orden lógico y axiológico, toda vez que realizada una correlación entre la evolución sobre el tópico, que en el caso del orden nacional ha provocado la modificación del precepto adoptando la solución según la cual los plazos corren individualmente, y las opiniones de la doctrina procesal, se advierte que la hermenéutica de la norma no puede ser otra que la afincada en la reforma aludida, que vino a recoger los cuestionamientos y vicisitudes que la anterior redacción traía, poniendo claridad al respecto.
El cambio instaurado con la Ley N° 22434 en el ámbito nacional, no resulta indiferente dados los motivos que la sustentaron, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del conflicto.
De la exposición de motivos que acompañó el proyecto de la Ley Nº 22434, de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17454), surge como ha de computarse, con propiedad, el plazo de la citación tratándose de demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones, haciéndolo jugar exclusivamente por el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas (cfr. Yáñez, Cesar D., “Ley 22434 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17454)”, ADLA 1981-B-2765).
Es que, sobre las reformas de carácter técnico -que incluye la del artículo 344-, al analizar el mensaje de elevación ministerial, se reconoce “... que la indebida dilación de los procesos reconoce dos fuentes principales: la eventual inactividad de los litigantes y la forma como están reguladas las instituciones ... ” (cfr. Yáñez, César D., “Ley 22434 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17454)”, ADLA 1981-B-2765).
Tan es así que ya con respecto al “Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, se reflexionaba sobre diversos aspectos que se avizoraban como un positivo avance en el mejoramiento de los procedimientos judiciales, con la convicción de que la actualización de aquél, la corrección de errores y su adecuación a las normas sustanciales, constituía una imprescindible y anhelada modificación. Entre ellas, se advertía que la regulación cuando los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones territoriales pecaba de imprecisa, aparejando incertidumbre (cfr. Fenochietto, Carlos E., “Reformas e innovaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley 1980-B-1066).
3.4.- Luego, la cuestión examinada también exige señalar que la insuficiencia de la crítica para desvirtuar la resolución recurrida resulta además de la ausencia de cuestionamiento oportuno a la providencia dictada por la Jueza de grado a fs.23 y vta. que, en su cuarto párrafo, dispone en forma concreta que “... de la demanda interpuesta córrase traslado a las demandadas EET S.A. Y TOTAL AUSTRAL S.A. por el plazo de DIEZ (10) y ONCE (11) días respectivamente ...”.
De tal modo, el reproche aquí en examen resulta tardío al haber precluído la oportunidad de cuestionar la providencia inicial, en que la Magistrada de Primera Instancia estableció los plazos -para comparecer al proceso a contestar la demanda entablada- de cada uno de los codemandados, ordenando de modo lógico, transparente, preciso y razonable, los plazos en el caso concreto.
En todo caso, si Total Austral S.A. pretendía la aplicación de los artículos 344 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, tendría que haber recurrido tal decisión, y ello no sucedió en la especie.
Lo cierto es que, en el caso, la demandada dejó transcurrir el plazo otorgado, y la jurisdicción no puede amparar la posición de quien, luego de haber omitido ejercer una conducta adecuada, pretende una resolución favorable.
Otorgarle la razón a la quejosa en esas condiciones, implicaría respaldar un comportamiento procesalmente inadecuado.
3.5.- Al mismo tiempo, la crítica es apuntalada en la presunta contradicción de la doctrina sentada sobre el tópico por la Cámara de Apelaciones del Interior de la Provincia y la local, sin haber encaminado la queja en el artículo 15°, inciso “d”, de la Ley N° 1406.
Más allá de lo expuesto, a mayor abundamiento, la inconsistencia del planteo en este aspecto surge a poco de constatar que la situación fáctica fijada en el caso bajo estudio difiere de los antecedentes citados -tal como se desprende de la propia exposición de antecedentes que realiza el propio impugnante- desde que no resultaría que en ellos la notificación en último lugar se hubiese presentado a quien se encuentra a menor distancia.
Sobre el particular, ha dicho este Cuerpo que para acreditar la contradicción, resulta necesario que se configure una diversa interpretación de una misma regla de derecho; y que tales disímiles interpretaciones legales hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos (cfr. Acuerdos N° 20/03 “Crespo”, N° 56/13 “A.D.O.S.” y N° 14/16 “Vázquez”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
Ello así, dado que la aparente contradicción entre las soluciones brindadas en uno y otro caso, bien puede ser consecuencia de diferencias en los supuestos de hecho sometidos a consideración de los distintos tribunales intervinientes. Pues, el acto intelectivo de interpretación de la ley se encuentra siempre condicionado por la tarea de fijación de los hechos de la causa.
4. En este estado, amén de su tardía introducción (cfr. fs. 1113, recurso de apelación), desde la interpretación que se postula precedentemente y de acuerdo a los argumentos brindados, no se constata la denunciada infracción al artículo 156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
5. En resumidas cuentas, al coincidir la solución brindada por la Cámara de Apelaciones con la establecida por este Tribunal Superior de Justicia, a tenor del análisis y las razones vertidas, resulta improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte codemandada, por las causales que motivaran la apertura de la instancia extraordinaria local, confirmándose la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones.
IV. A la tercera cuestión planteada y sometida a escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, propicio que las originadas en esta etapa casatoria se impongan a la parte recurrente en virtud de resultar vencida (artículos 17°, Ley N° 1406 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén).
V. En suma. En vistas de las consideraciones expuestas, se propone al Acuerdo: a.- Declarar improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada Total Austral S.A., a fs. 149/168; y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones recaída a fs. 142/147vta.; b.- Imponer las costas provocadas en la instancia extraordinaria local a la recurrente vencida, conforme lo expresado en el considerando IV. de la presente; c.- Regular los honorarios profesionales de los letrados por su actuación en el recurso extraordinario local, de conformidad con las pautas fijadas por la ley de aranceles. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor Vocal doctor EVALDO D. MOYA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor ROBERTO G. BUSAMIA y la solución propiciada en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía General, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la codemandada Total Austral S.A., a fs. 149/168, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento y, en consecuencia, confirmar la decisión de la Cámara de Apelaciones recaída a fs. 142/147vta. 2°) Imponer las costas de esta etapa extraordinaria a la parte recurrente, atento lo considerado (artículos 17, Ley N° 1406, y 68, Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén). 3°) Regular los honorarios a los letrados intervinientes en esta etapa extraordinaria, en un 25% de la suma que deba fijarse para retribuir lo actuado en idéntico carácter en primera instancia en el marco de esta incidencia (artículos 6, 7, 9, 10, 15 y concordantes de la Ley de Aranceles). 4º) Disponer la pérdida de depósito obrante a fs. 173, por imperio del artículo 10 de la Ley Casatoria. 5°) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA - Dr. EVALDO D. MOYA
Dr. JOAQUÍN A. COSENTINO - Secretario










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

27/07/2020 

Nro de Fallo:  

17/20  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Laboral 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"SAN MARTIN LUCAS MATIAS C/ E.E.T. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

78854 

Integrantes:  

Dr. Roberto G. Busamia  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: