
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Contrato de trabajo.
|

Sumario: | 
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DESPIDO INDIRECTO. OMISION DE APORTES. SOCIEDADES COMERCIALES. PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD DEL SOCIO. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL SOCIO.
[…] estimo que las infracciones consistentes en omitir los aportes a la seguridad social y el pago integro del haber, no posibilitan por sí mismas la extensión de la condena a la co-demandada recurrente, socia que nunca detentó la representación de la sociedad ni se desempeñó como gerente, a tenor de lo informado por la Inspección de personas Jurídicas (…), mientras que también de esta última como de los recibos de haberes (…), surge que la entidad se encontraba regularmente constituida y asentada en el ámbito jurídico y económico, como tampoco de las declaraciones testimoniales (…) se evidencia que aquella haya intervenido en una modalidad administrativa dirigida a concretar alguno de los presupuestos de haberse utilizado el tipo societario para violar la ley, el orden público, la buena fe, o perjudicar a terceros. Por ello, al no haberse acreditado el supuesto legal para aplicar la teoría de la penetración de la personalidad jurídica, cual es la presencia de una sociedad fraudulenta o ficticia, es decir aquella que se prevalece del velo social para incurrir en actos ilícitos en perjuicio de terceros, habré de concluir en la improcedencia de la condena respecto de la socia apelante, y en su mérito se revocará de manera parcial la sentencia. |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 14 de febrero de 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BARREDA MARIO MIGUEL C/ SUR VIAL S.R.L. Y
OTROS S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 427642/2010), venidos en
apelación del JUZGADO LABORAL 4 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los
Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que la parte co-demandada interpone recurso de apelación contra la
sentencia definitiva del 18 de abril de 2016 (fs. 281/288), expresando agravios
a fs. 294.
Cuestiona por arbitraria la sentencia que extendió la responsabilidad
a su parte, cuando el actor mantenía un vinculo laboral con la sociedad,
persona jurídica distinta a los socios, y por no hacer lugar a la falta de
legitimación que introdujera como defensa cuando la cesión de tal calidad, si
bien fue publicada con posterioridad a la fecha en que el actor se consideró
despedido, fue anterior a la promoción de la demanda, resultándole oponible al
último.
Critica que la sentencia tampoco fundamente la condena, ni atienda al
carácter excepcional en que se penetra las personas jurídicas para que sea
evidente el abuso de la personalidad jurídica, es decir, que posea fines
contrarios o ajenos a la vida societaria; que el a quo lo concreta sin indagar
si se había configurado el supuesto; que si bien los incumplimientos
denunciados son violaciones a la ley, no existen elementos que permitan
demostrar con la certeza que requiere un pronunciamiento judicial que con la
constitución y actividad de la sociedad se haya procurado la obtención de
fines extrasocietarios o dirigida a violar la ley o frustrar los derechos del
actor.
Agrega que tampoco corresponde condenar a su parte por cuanto como
socia no tuvo ninguna participación en las decisiones de la empresa ni cargo
alguno ni de representación, todo lo cual quedó perfectamente acreditado en el
expediente.
II.- Que a fs. 300/303 hace lo propio el actor, cuestionando la
interpretación que el juez de grado hace de los hechos probados en la causa,
para considerar extemporáneo el despido indirecto y rechazar las
indemnizaciones derivadas de ello, beneficiando a los demandados con su actuar
temerario y dilatorio, cuando nunca abonaron la totalidad de los haberes
devengados mes a mes, dejaron de hacer aportes de la ley patronal y coartaron
la cobertura de la obra social, que derivó en la intimación extrajudicial en el
mes de marzo de 2009, y luego la intervención de la autoridad administrativa
del trabajo, donde se le hizo un ofrecimiento, para no concurrir a la siguiente
audiencia que se fijara.
Considera un yerro que se tratara la situación como una simple
renuncia expresa o tácita cuando lo que existió en realidad fue un claro y
evidente fraude laboral, cuando el actor estaba a la espera de los
ofrecimientos de los co-demandados, y ninguno de ellos adujo defensa alguna
relacionada con la extemporaneidad o no del distracto.
III.- Sustanciados los recursos (fs. 298), las partes guardan silencio.
IV.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento, y
en lo que es materia de agravios por las partes, resulta que la decisión en
crisis considera extemporáneo y rechaza el despido indirecto con fundamento en
que con fecha 21.03.2009 es intimado por vía telegráfica el pago de diferencias
de haberes mensuales adeudados desde agosto de 2006, sumas no remunerativas,
vacaciones, aguinaldos y la regularización de aportes a la obra social, las
partes concurren a audiencia ante la Subsecretaría de Trabajo, donde en segunda
audiencia del 20.04.2009 la demandada realiza una oferta que no fue aceptada
por el actor, quien pide el archivo de las actuaciones administrativa el
08.06.2009, y no cumple otra actividad hasta el 04.11.2009 en que se considera
despedido; también tiene por acreditado que el demandante había dejado de
trabajar en junio de 2009, conforme lo postulara en su pretensión, y de ello
improcedente del distracto posterior pretendido.
Que la condena al pago de las diferencias salariales, vacaciones no
gozadas, SAC, multa del art. 80 y 132 bis de la LCT por $ 234.273,84, con más
sus intereses, es impuesta en forma solidaria a los socios de la sociedad que
mantenía el vinculo laboral con el actor, con fundamento en que son sus
fundadores, que la integraron hasta la finalización de dicha relación, que
aquella retuvo sin ingresar los aportes con destinos a la seguridad social, y
han reconocido la violación sistemática de los deberes que le eran impuestos
(conforme presunciones de los arts. 21 y 30 de la Ley 921 y arts. 55 y 57 de la
LCT), con clara infracción del principio general relacionado con la utilización
legal del tipo societario, constituyendo éste un mero recurso para violar la
ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.
Que por razones medotológicas, y en orden a los agravios articulados
por las partes, habré de abordar en primer lugar el agravio de la socia co
demandada por el que cuestiona el rechazo de la defensa de falta de
legitimación pasiva, para luego analizar la procedencia de las indemnizaciones
derivadas del despido incausado que persigue el actor.
A.- Que acerca de la extensión de la responsabilidad de la sociedad a
los socios que decreta el juez de grado, el art. 54 de la ley 19.550 de
Sociedades Comerciales establece que: “..Inoponibilidad de la personalidad
jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines
extraordinarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Que en ese orden de ideas, la CSJN ha sostenido que: “..es
improcedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los
directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de
registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no
fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta,
constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que,
prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade
normas legales (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace
suyo).” (in re: Palomeque, Aldo R. C. Benemeth S.A. y otro, 03/04/2003, L.L.
2003,-E, 731).
Que respecto a la interpretación de los alcances de la citada norma,
esta Sala III, en voto del Dr. Ghisini, en análisis que resulta aplicable a los
presentes, ha sostenido:
“… Siendo éste un tema complejo por sus consecuencias, debo recordar
que la doctrina del “levantamiento del velo”, que significa “allanar la
personalidad jurídica” es de aplicación restrictiva, como lo ha sostenido esta
Cámara en otros pronunciamientos (ver al respecto P.I. Sala II, 2000, R 227- T°
III-, 439/443). En tal sentido decir que la actuación de la sociedad demandada
constituye un mero recurso para violar la ley, el orden publico laboral y la
buena fe, frustrando de esta forma derechos de terceros como consecuencia de la
falta de registración de la relación laboral resulta ser excesivo a la luz de
un criterio que, reitero, por su carácter de excepción debe ser interpretado
restrictivamente, pues de lo contrario se estaría lisa y llanamente dejando sin
efecto las disposiciones de los artículos 2, ley 19.550, 33 y 39 del Código
Civil, aplicables a la materia.
Sentado ello, diré que no encuentro circunstancias ni hechos que
pudieran autorizar a aplicar en autos la doctrina del levantamiento del velo,
siendo esta teoría una especie de “última ratio” como argumento final a que
debe llegarse tras una cuidadosa valoración de todas las pruebas de la causa y
no como una decisión adoptada por el juez interviniente para arribar a un
resultado determinado, pues la existencia de trabajadores en negro en una
sociedad no constituye ni importa que la misma persiga, a través de la voluntad
de los socios, fines extrasocietarios, es decir ajenos al objeto social, sino
simplemente implica la realización de un hecho ilícito que se traduce en un
grave incumplimiento contractual del cual la misma será responsable, siendo
dicha situación diferente al presupuesto contemplado por el art. 54 LSC.
Asimismo, para que resulte de aplicación la teoría en análisis, y en
consecuencia pueda imputarse a los socios la responsabilidad personal por la
contratación de empleados en forma irregular, deberá demostrarse
fehacientemente que la constitución de dicha sociedad fue instrumento para
dicha violación, por lo que no habiendo quedado demostrado tal extremo y
teniéndose en cuenta todo lo expuesto precedentemente, propondré al Acuerdo el
acogimiento favorable de los agravios expresados por los codemandados,
debiéndose revocar el fallo en cuanto a la extensión de responsabilidad
dispuesta contra … .
En el sentido expuesto, la Jurisprudencia se ha pronunciado de la
siguiente manera: “...La aplicación de la doctrina de la penetración de la
personalidad jurídica debe efectuarse con criterio restrictivo, debiendo
buscarse la creencia de tal aseveración precisamente en la necesidad de
preservar la realidad jurídica que importa el sujeto de derecho sociedad...”
(conforme El Derecho, T. 85, pág. 488).- y que: “La personalidad de los socios
y directores de la sociedad comercial empleadora no se confunde, en lo que
concierne a la imputación jurídica, con la persona de existencia ideal, sino en
el caso que se invocare y acreditare eficazmente que ha mediado una utilización
fraudulenta de la personalidad societaria o que se ha desviado su objeto con el
propósito de encubrir un mero instrumento para violar la ley, el orden público
o la buena fe. Tales extremos no se encuentran configurados mediante las
inobservancias contractuales reprochadas y comprobadas en la causa, ligadas
exclusivamente al contrato de trabajo existente entre los demandantes con la
sociedad empleadora..” (C. Nac. Trab. Sala 2da, 3/12/03, “Durban, Fernando v.
Andrea Peinados S.A. y otros”).-…“(“TORRES MARIA GRACIELA Y OTRO C/ CLINICA
CENTENARIO S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. Nº 307890/4), sent. 20.06.2006).
A tenor del criterio de interpretación expuesto, estimo que las
infracciones consistentes en omitir los aportes a la seguridad social y el pago
integro del haber, no posibilitan por sí mismas la extensión de la condena a
la co-demandada recurrente, socia que nunca detentó la representación de la
sociedad ni se desempeñó como gerente, a tenor de lo informado por la
Inspección de personas Jurídicas a fs. 150/164, mientras que también de esta
última como de los recibos de haberes (fs. 17/29), surge que la entidad se
encontraba regularmente constituida y asentada en el ámbito jurídico y
económico, como tampoco de las declaraciones testimoniales (fs. 13/138/139) se
evidencia que aquella haya intervenido en una modalidad administrativa dirigida
a concretar alguno de los presupuestos de haberse utilizado el tipo societario
para violar la ley, el orden público, la buena fe, o perjudicar a terceros.
Por ello, al no haberse acreditado el supuesto legal para aplicar la
teoría de la penetración de la personalidad jurídica, cual es la presencia de
una sociedad fraudulenta o ficticia, es decir aquella que se prevalece del velo
social para incurrir en actos ilícitos en perjuicio de terceros, habré de
concluir en la improcedencia de la condena respecto de la socia apelante, y en
su mérito se revocará de manera parcial la sentencia.
B.- Que acerca del planteo que el actor dirige a la sentencia por el
rechazo de los efectos del despido indirecto que pretende, resulta manifiesta
su insuficiencia en tanto deja subsistente y sin crítica el argumento por el
que el a quo consideró extinguida la relación laboral al mes de junio de 2009,
señalando que ello fue postulado expresamente por aquel al denunciar que hasta
dicha fecha “mantuvo latente la relación de trabajo” (fs. 36), y que se
corresponde con lo que postula a continuación, cuando al reclamar “los haberes
adeudados de los últimos 24 meses anteriores a la denuncia del contrato de
trabajo” fija el último “Días Junio/09”.
Que el artículo 265 del C.P.C.C. expresamente dispone: “El escrito de
expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores. ..”. Y el artículo siguiente establece: “Si el
apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma
prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la
sentencia quedará firme para él.”(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la
Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; y 34 inc. 4 CPCyC).
Que el contenido suficiente de la demanda de impugnación es una carga
procesal del apelante, sin la cual es improcedente la revisión por parte del
tribunal de alzada. Si bien no se estipulan formas sacramentales es imperioso
que contenga una crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la
resolución, sea en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho,
estudiando los razonamientos del juzgador y aportando la refutación lógica y
jurídica que dé lugar a la revocación perseguida.
Que en este sentido no constituyen expresión de agravios idónea las
afirmaciones genéricas sobre la prueba, omitiéndose precisar el yerro en que
incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; disentir con la
interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas para un distinto punto
de vista; las consideraciones subjetivas, disgreciones inconducentes o
afirmaciones dogmáticas; la reiteración de argumentos ya planteados en escritos
anteriores; las generalizaciones; y la simple proposición de una exégesis legal
distinta que se considera más adecuada (p. 452, t. 1, Rev. De Derecho Procesal,
Medios de impugnación-Recursos, Ed. Rubinzal-Culzoni).
Que “la crítica concreta y razonada de los errores del decisorio impugnado y su
eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones
sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas
al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando
(en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la
ilegalidad e injusticia del fallo.” (p. 200, Recursos ordinarios y
extraordinarios, Arazi-De los Santos).
En atención a lo desarrolado, el agravio se constituye en un mero
formulismo que en definitiva elude confrontar de manera integral la conducta
seguida por el trabajador y la consecuencia que se le endilga, deviniendo en
desierto de conformidad a las exigencias establecidas en regulación
transcripta, así como la doctrina y jurisprudencia dictada a su respecto.
V.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
plantearon los recursos, propiciaré al acuerdo el rechazo de la apelación del
actor en todas sus partes, confirmando el fallo en cuanto a la procedencia de
los rubros de condena admitidos en la sentencia de grado, y revocarla respecto
de su extensión a la co-demandada recurrente.
V.- En relación a las costas, considerando que las partes no
controvirtieron los agravios introducidos y que la co-demandada resulta
vencedora en la litis omitió expedirse frente al requerimiento extrajudicial
que le dirigiera el actor previo a la promoción de esta acción (fs. 10 y 240),
estimo ajustado que aquellas sean cargadas en el orden causado en ambas
instancias a su respecto (art. 68, 2do. Párrafo CPCyC).
En atención a lo expuesto, se confirmarán los honorarios determinados
en la sentencia de grado, elevándose exclusivamente al 18% los del Dr. ...
(arts. 6, 7, 9, 10 s.s. y c.c.), y fijar la retribución profesional de los
letrados por su labor en la Alzada en el 30% de aquellos (art. 15 L.A.).
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 281/288 vta. en cuanto a la
extensión de la condena a la demandada Fabiana Marial Fernández, confirmándola
en lo demás que fuera materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento lo
explicitado en el considerando V (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.).
3.- Modificar los honorarios regulados al Dr. ..., elevándolos al 18% del
capital más intereses (arts. 6, 7, 9, 10 s.s. y c.c. Ley 1594).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA