Contenido: NEUQUEN, 11 de Diciembre del año 2014.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PAINEFILU JULIO C/ TRONCOSO JORGE LUIS S/
COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 428314/2010), venidos en apelación del Juzgado de
Juicios Ejecutivos n° 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante,
Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación, la Dra. Patricia CLERICI
dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la resolución interlocutoria de fs. 132/133 vta., que hace lugar al
levantamiento de embargo, con costas al ejecutante vencido.
A fs. 139 se rechaza el recurso de revocatoria por improcedente y se concede la
apelación.
a) El recurrente se agravia por entender que el a quo no ha tenido en cuenta
que el demandado, en un primer período comprendido entre el 28 de diciembre de
2007 y el 21 de diciembre de 2010, afectó el vehículo embargado a la licencia
de taxi 515/03, pero después fue desafectado de dicha licencia, en tanto que el
embargo se trabó el día 29 de diciembre de 2010, o sea con posterioridad a la
desafectación señalada.
Dice que a fs. 65 se encuentra la respuesta de la Municipalidad de Neuquén al
oficio remitido, en la que consta que el 17 de noviembre de 2011 el demandado
era titular de la Licencia de Taxi 515/03, Licencia Comercial 42079, con fecha
de vencimiento el 27 de diciembre de 2012. Agrega que este informe da cuenta
que el vehículo afectado a la licencia de taxi es un Renault Megan dominio
GZI-741, en tanto que el vehículo embargado es marca Renault Kangoo, dominio
GRH-786. Señala también que el informe precisa que el demandado solicitó la
rehabilitación del vehículo Renault Kangoo para explotar el mismo como taxi.
Resulta claro, a criterio del apelante, que el demandado solicitó la
rehabilitación del vehículo embargado con el único objeto de pedir el
levantamiento de embargo, manifestando que lo utiliza como herramienta de
trabajo
b) La parte demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
142/vta.
Dice que es pacífica la jurisprudencia respecto de la inembargabilidad del bien
automotor afectado al servicio de taxi.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, entiendo que
la cuestión controvertida no pasa por el carácter de embargable o inembargable
del automotor afectado al servicio de taxi, sino en que momento debe hacerse
mérito de esta condición: en oportunidad de trabarse la medida o en oportunidad
de solicitarse el levantamiento del embargo.
No existe controversia respecto a que al momento de solicitarse el
levantamiento de la medida cautelar, el automotor embargado se encontraba
afectado a la licencia de taxi de la que es titular el demandado.
Pero, y en esto no encuentro que existan dudas, en oportunidad de hacerse
efectiva la medida de embargo, el automotor no revestía la calidad de
inembargable en los términos del art. 219 inc. 1° del CPCyC.
En efecto, de acuerdo con las constancias de autos el embargo sobre el
automotor Renault Kangoo fue trabado con fecha 29 de diciembre de 2010 (fs. 36
vta.). Por su parte, de los informes brindados por la Municipalidad de Neuquén
surge que dicho automotor estuvo afectado a la licencia de taxi que posee el
ejecutado hasta el día 21/12/2010, en que fue dado de baja (fs. 106), para ser
rehabilitado para la misma licencia –a la cual también se encuentra afectado
otro vehículo marca Renault modelo Megan- con fecha 4 de octubre de 2012 (fs.
90).
Esto quiere decir que al momento de la traba del embargo (29 de diciembre de
2010), el automotor afectado ya no estaba asignado al servicio de taxi.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que si el propietario, al
momento de la traba del embargo, no revestía la calidad de deudor privilegiado,
no se encuentra comprendido en el supuesto de inembargabilidad consagrado por
el art. 20 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario (autos “Cárdenas c/ Bach”,
7/10/1996, Fallos 266:27). En el precedente señalado el embrago sobre el
inmueble hipotecado fue trabado con fecha 8 de agosto de 1961, en tanto que el
Banco Hipotecario reconoció la transferencia realizada por el deudor originario
a favor del ejecutado (contrato de fecha anterior a la traba del embargo) el 15
de febrero de 1965.
En un fallo más reciente la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de
Mendoza (Sala I, autos “D.G.R. c/ Guevara Civit”, 10/11/1999, LL on line
AR/JUR/2420/1999), con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci adoptó una
resolución que, en definitiva, adhiere a la postura de la Corte Nacional.
Se trataba, en el precedente mendocino, de una persona jubilada cuyo haber
jubilatorio fue embargado, en la proporción de ley, bajo la vigencia de la ley
previsional provincial que habilitaba el embargo del haber jubilatorio.
Posteriormente a la traba del embargo, la Provincia de Mendoza transfirió su
sistema previsional al Estado Nacional, cuya legislación prevé la
inembargabilidad del haber jubilatorio, por lo que el afectado solicita el
levantamiento de la medida.
La Dra. Kemelmajer de Carlucci inicia su razonamiento señalando que la cuestión
no es de fácil solución, y señala “al momento de la traba del embargo, el
ejecutado estaba acogido a la jubilación bajo el régimen imperante en la
provincia de Mendoza y esa prestación había quedado sujeta a medidas cautelares
mediante embargos sucesivos conforme lo permitía esa normativa… La regla de que
el patrimonio es la prenda común de los acreedores no puede ser ignorada y,
como lo señala la jueza de primera instancia, toda excepción debe ser de
interpretación restrictiva… Las nuevas leyes… no pueden ser aplicadas
retroactivamente cuando vulneran derechos adquiridos constitucionalmente
amparados… En el caso, quien pretende quedar sometido a la vieja ley es el
Estado provincial, no un acreedor particular que invoca el derecho
constitucional de propiedad amparado a la luz de la cosa juzgada que le
permitió incorporarlo definitivamente a su patrimonio. Este acreedor, el Estado
provincial, es el mismo que adhirió a un sistema nacional que no sólo dispone
la inembargabilidad de las prestaciones previsionales sino que, como se ha
visto, admite que se aplique a los procedimientos en curos una norma (de dudosa
constitucionalidad en una serie de aspectos) que dispone el levantamiento de
todas las medidas judiciales trabadas sobre fondos públicos. Tengo claro,
entonces, que el Estado no puede invocar un derecho adquirido a la cautelar
trabada, no por la razones invocadas por la Corte Federal…sino porque en un
Estado de Derecho, el Estado no puede crear leyes que aplique o no según sea
acreedor o deudor”.
De la breve síntesis del fallo de la Corte de Mendoza, y más allá de sus
diferencias con la cuestión de autos, se advierte que quién ha trabado una
medida cautelar bajo un determinado régimen legal o bajo determinadas
condiciones que avalaban la procedencia de la medida de aseguramiento tiene un
derecho adquirido a la medida trabada ante el cambio posterior de
circunstancias legales o fácticas.
En definitiva, surge la misma conclusión del fallo de la Corte Suprema
Nacional: no puede invocar el privilegio (la inembargabilidad) quién, al
momento de la traba de la medida cautelar, no era deudor privilegiado.
Trasladando estas conclusiones al sub lite, si el ejecutante embargó en su
momento un automotor que no se encontraba afectado al trabajo desempeñado por
el demandado, dicho embargo se encontró legalmente constituido, teniendo,
entonces, la parte actora un derecho adquirido a garantizar la percepción de su
crédito mediante el bien asegurado. Y esta situación no puede ser revertida
porque posteriormente el vehículo se afecte a las labores que normal y
habitualmente realiza el deudor, y menos aún cuando dicha afectación es
producto de la voluntad unilateral del proprio ejecutado.
III.- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado precedente, que importa la
revocación de la resolución apelada, también tengo presente que esta Sala II ha
dicho que “sólo quedan incluidos en la excepción antedicha los implementos,
herramientas y útiles manuales de trabajo, y, por ende, se excluyen de la
inembargabilidad las instalaciones, maquinaria o instrumental mecánico que
importa una acumulación de capital o de todo lo que traduzca –como en el caso
de autos- la idea de la empresa comercial o industrial (cfr. Morello, Augusto
A., “Cód. Proc. Civ. y Com…”, T. II-C, pág. 766; Trib. Trabajo n° 1 La Matanza,
“Camejo c/ Asuser S.A.”, 23/9/2003, LL on line AR/JUR/5042/2003)” –autos
“Vitale c/ Chiriotti”, P.I. 2011-V, n° 181).
Por lo que, teniendo en cuenta que el vehículo embargado no es el único
afectado a la licencia de taxi de titularidad del demandado, éste, en
definitiva, no se ve impedido de proveer a su sustento y el de su familia con
el producido de su trabajo; circunstancia que determina que la inembargabilidad
invocada tampoco aparezca suficientemente fundada.
IV.- Por tanto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la
parte actora, revocar el resolutorio apelado y rechazar el pedido de
levantamiento del embargo trabado en autos, con costas al ejecutado perdidoso
(art. 69, CPCyC).
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen también a la
parte demandada (art. 69, CPCyC).
Las regulaciones de los honorarios profesionales de la primera y de la segunda
instancia se difieren para el momento procesal oportuno.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar el resolutorio de fs. 132/133 vta. y rechazar el pedido de
levantamiento del embargo trabado en autos, con costas al ejecutado perdidoso
(art. 69, CPCyC).
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia a la parte
demandada (art. 69, CPCyC).
III.- Diferir las regulaciones de los honorarios profesionales de la primera y
de la segunda instancia para el momento procesal oportuno.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA