Contenido: NEUQUEN, 10 de noviembre de 2016
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GOMEZ JONATAN C/ MUÑIZ AARON CALEB Y OTRO
S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 461319/2011), venidos en
apelación del JUZGADO CIVIL 1 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.-Que a fs. 466/477, la parte actora funda el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia definitiva de fecha 13.04.2016 (fs.441/454 ); pide se la
revoque en cuanto es materia de agravios.-
En primer agravio cuestiona la atribución de responsabilidad en un 80% a su
parte, asentándose las conclusiones de la magistrada de grado en una valoración
incorrecta de las prueba producidas, cuando da por cierto extremos que no se
encuentran acreditados ni pueden ser válidamente inferidos de las constancias
de este expediente ni del penal, contando con la declaración testimonial y
conclusiones del perito que no fueron tomadas en cuenta, que fueron
consentidas, así como, al no apelar, la afirmación que se hace en la sentencia
de que incumplió la señalización lumínica o manual de la maniobra.-
Sostiene que el caso resulta subsumible en la previsión del art. 1113 del
C.Civil, 2do. párrafo, 2da. parte, porque el rodado del demandado configura una
cosa riesgosa con una peligrosidad potencialmente mayor que el birrodado del
suscripto, conforme jurisprudencia que cita, y que ponía en cabeza del
conductor del primero la carga del eximente de responsabilidad de la culpa de
la víctima en forma categórica, sin que lo haya concretado, encontrándose
probado que realizó una maniobra que alteró el tránsito normal de la Ruta en
violación de los arts. 39 inc. b y 43 de la Ley de tránsito
Describe el accidente y critica que se haya hecho suyos los hechos como lo hace
el juez penal apartándose de lo que informa la pericia accidentológica y la
declaración de un testigo en la causa, y que la hipótesis de que la motocicleta
intentaba sobrepasar por la derecha al vehículo mayor no es más que una
suposición de los jueces, olvidando que en el lugar no hay banquina, habiendo
el demandado admitido que inicia la maniobra y roza a la motocicleta, es decir
que aquel intentó sobrepasarlo y girar, siendo sorprendido por el encierro, y
que no existe prueba de que haya sido el que hiciera el adelantamiento.-
Subsidiariamente, y habiendo probado que el demandado no circulaba por el
carril derecho y que realizó una maniobra peligrosa sin anticiparla, con luz
de guiñe, pide que se le atribuya mayor proporción de responsabilidad a aquel.-
En segundo punto cuestiona el reducido monto fijado en concepto de daño moral,
máxime si en él se incluye el daño estético y el psicológico, destacando que
fue víctima de un tremendo accidente, con le provocó graves lesiones y secuelas
aún más profundas, que padece intensas dolencias y angustias, que le provocaron
un vuelco drástico en la vida, cuando contaba con 18 años y gozaba de perfecto
estado de salud, que además afecta su desarrollo laboral; que además de la
función reparadora, el rubro atiende un papel ejemplificador.-
Critica el bajo y arbitrario el monto reconocido en concepto de tratamiento
médico futuro, apartándose del informe del perito médico y del carácter
permanente de por vida del farmacológico y antiepilétpico que deben ser
admitidos hasta la edad promedio de vida (75 años), ni los restantes probados,
consistentes en una cirugía estética reparadora de rostro; destaca que el
dictamen pericial así lo determina y que el demandado no lo cuestionó.-
Finalmente, hace reserva del caso federal.-
Sustanciado el recurso (fs. 478), la contraparte no responde.-
II.-Que la sentencia de grado, en lo que es materia de agravios, hizo lugar
parcialmente a la demanda y condenó al pago de la indemnización derivada de la
incapacidad física del 77,19%, daño moral, subsumiendo en él las derivadas de
la lesión estética verificada en el rostro, por gastos médicos, traslados y por
deterioro de la vestimenta; por tratamiento psicoterapéutico,
psicofarmacológico y antiepiléptico, todo ello en la proporción de
responsabilidad que le cupo a los protagonistas en el acaecimiento del
accidente, endilgándole al actor el 80% y el 20% al demandado.-
Señalando que fue la conducta riesgosa del primero la que importó un factor de
causalidad que incidió en la producción del siniestro, al adelantarse al que lo
precedía por la derecha, sin que se diera ninguna de las circunstancia que
habilitan excepcionalmente dicha maniobra, y al no resultar suficiente a los
fines de justificarlo la genérica y espontánea aclaración del perito actuante.-
Como aporte causal del demandado, en menor medida, le endilga no haber
acreditado que adoptara las previsiones de señalización necesarias, que hubiera
advertido al actor su intención de giro con tiempo suficiente para evitar la
colisión,no demostrando haber observado el deber de prudencia y seguridad que
le exigía dicha maniobra; en el análisis destaca la falta de fundamento
suficiente de las conclusiones del perito de la causa acerca del carril por el
que circulaba uno de los rodados.-
Acerca de la cuantificación del daño moral, menciona la incidencia del daño
estético, que ya había sido considerado al evaluar su aspecto patrimonial, las
afecciones íntimas del damnificado, su edad, localización de las cicatrices,
padecimientos verosímiles con el accidente, que da cuenta la pericia
psicológica, comprensivo a su vez del daño psíquico, por entender que no
procede en forma autónoma.
Respecto de los tratamientos psicofarmacológico y antiepiléptico, explica que
el perito no indica su duración, y adopta el valor reclamado por resultar
justo y equitativo, y el psicoterapéutico adopta el dictaminado por la experta
en la proporción de la condena (20%).-
III.-Abordando en primer lugar, y por evidente razones metodológicas, el
agravio relacionado con la responsabilidad endilgada a las partes en base a los
hechos acreditados, resulta que el actor había descripto la colisión en
oportunidad en que circulaba con su motocicleta por la ruta y a su izquierda,
en el mismo sentido, el demandado guiando el automotor, oportunidad en que este
último gira en forma repentina e inesperada hacia la derecha a los fines de
tomar una calle, y lo embiste (fs. 4vta).-
Que el demandado aporta la pericia accidentolóica obrante en la causa penal a
fs. 37/39 donde se describe que “el accidente de tránsito ocurrió en momentos
en que el Utilitario Renault Express conducido por Aarón Muñiz, circulaba en
sentido oeste por la banda derecha al carril norte de la Ruta Nacional 22,
cuando aproximándose a la rotonda de acceso Este a la ciudad de Plottier
emprendió una maniobra de giro a su derecha para incorporarse a la calle 25 de
Mayo, promediando tal acción, colinota por raspado en el lateral delantero
derecho junto al motovehículo Kekker 155 cc. Comandado por Jonathan Gomez,
quien siguiendo la marcha del anterior en misma dirección, lo adelante desde la
derecha, describiendo un roce con su lateral izquierdo –tuerca y barral- y su
posterior deslizamiento recostado hasta el ochavado Noreste totalmente
descontrolado chocando contra el cordón cuneta, al cual franquea y cae dentro
de una canal de riego vacío. Pudiéndose establecer que el motovehículo
transitaba a una velocidad mayor a los 51,62 km/h, no existiendo elementos que
permitan determinar la velocidad en que circulaba el vehículo utilitario.” (fs.
21), y en su responde relata que “circulaba a una velocidad prudencial y
reglamentaria”, por “la ruta Nacional 22 en sentido Oeste por la banda derecha
del carril norte de la Ruta Nac. 22, y aproximadamente unos 100 mts antes de la
rotonda de acceso este a la ciudad de Plottier, disminuyo la velocidad, coloco
la señal luminosa de giro hacia la derecha, observo por mi espejo retrovisor
que no hubiera otro vehículo emprendiendo la misma maniobra, y emprendo el giro
hacia la derecha para ingresar a calle 25 de Mayor. Promediando al acción, me
colisiona la motocicleta marca Keller 150 cc. Conducida por el actor, que
intentaba sobrepasarme por la derecha, siendo que el suscripto ocupaba el
carril indicado para realizar el giro, esto es: el último carril hacia la
derecha, el más próximo a la banquina, por lo tanto ningún otro vehículo
debería circular por mi costado derecho.” (fs. 24vta).-
Que resulta incuestionable que conforme la vista aérea del lugar (punto 1 fs.
381) la colisión se produce dentro de una rotonda, que posee reglas especiales
contenidas en el art. 43 de la Ley de Tránsito: “GIROS Y ROTONDAS. Para
realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes
reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a
efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) Si se
trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin
detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la
izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta
ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
Y que no son ajenas a la regla general sobre el ADELANTAMIENTO contenida en el
art.42 de la misma ley, por las que “El adelantamiento a otro vehículo debe
hacerse por la izquierda” y “no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso (inc.b), y que
excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando: 1. El anterior ha
indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda; 2. En un
embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta (inc.h).
Que la primera apreciación acerca de la mecánica del accidente conduce a
atender a la circunstancia que el rodado mayor recibe el impacto en la puerta
delantera derecha (ver fotos de fs. 238) con lo que resulta improbable la
hipótesis que describe el testigo que declara a fs. 201/2012 de que el vehículo
menor circulara por delante del mayor, atento a que en un eventual giro de
aquel a la derecha los daños se tendrían que ubicar en su frente hacia la
izquierda próximo al extremo del guardabarros.-
Que en segundo punto, se comprueba que el actor, como lo hizo al demandar y
ahora reedita en su recurso, omite y se desentiende del régimen de tránsito
aplicable a las rotondas, cuando el propio art. 43 inc.a) se refiere a ellas
como “encrucijadas”, donde conforme la regla general, está prohibido efectuar
adelantamientos a otros rodado por la izquierda, y menos aún por la derecha
como se comprobó en el avance que realizó desde atrás, sin comprobarse alguna
de las excepciones legales (inc. h del art.42); y de ello, que resulte
indiferente que el demandado no se hubiera posicionado en forma total sobre el
carril derecho, desde que aún acreditado que lo ocupaba parcialmente, el que
viene por detrás no queda habilitado a intentar la superación por la derecha.-
Ciertamente no se comparte la opinión del perito cuando ensaya presupuestos de
responsabilidad que no están abonados por datos objetivos y expidiéndose sobre
funciones expresamente reservadas a la juzgador (puntos 8, 11 fs.383/384), y no
menos llama la atención cuando afirma que en esa rotonda está autorizado el
adelantamiento si “el vehículo sigue por la ruta y la moto sigue hacia el
Oeste, pero por la calle Rivadavia“ (punto 5 fs. 383) cuando es claro que la
ley prohíbe que se la concrete en tal área.-
Que el profesional designado se excede en afirmaciones dogmáticas, y omite
brindar antecedentes y explicaciones que respalden sus conclusiones, entrando
en autocontradicción y careciendo de bases científicas y concretas, según
prescripción legal del art. 476 del C.P.C.C., por lo cual pierde fuerza
probatoria su dictamen, con lo cual hallo razón al apartamiento que de aquel
hace la juez de grado para resolver.-
Conforme a lo antes expuesto, queda subsistente el aporte causal menor del
rodado mayor por no haber anticipado su giro a la derecha con la señal
luminosa, considerando la mayor incidencia que tuvo en el siniestro la maniobra
de adelantamiento por la derecha del actor que venía por detrás, y el agravante
de la velocidad excesiva impresa a la moto, tratándose de una encrucijada
urbana.-
Luego, en punto al cuestionamiento del razonamiento de la sentenciante respecto
a la carga de la prueba, y aún cuando la aplicación del art. 1113 del C.Civil
la invierte, el recurrente desatiende que se trata de la colisión entre dos
rodados, estableciendo aquella que: “La obligación del que ha causado un daño
se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por
las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños
causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad,
deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido
causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente
de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien
no debe responder. ..”. (cfme. arts. 17 y 19 de la Const. Nac.; 23 y 24 de la
Const. Prov.; 512, 901 y ss., 1.067, 1.068, 1.069, 1.109, 1.111 y 1.113 del
Cód. Civil; 41 y 64 ley 24.449; y 163 inc. 5, 377 y 386 del Cód. Procesal).-
Para la atribución de responsabilidad civil, cualquiera sea el supuesto que se
trate, exige ineludiblemente: a)la existencia y acreditación del daño causado,
b)la antijuridicidad de ese daño producido por una acción u omisión, c)la
existencia de factor de atribución, y d)un nexo causal adecuado entre el acto u
omisión antijurídica y el daño causado. En la especie de responsabilidad por
riesgo o vicio de la cosa, se encuentra la derivada de accidentes de tránsito.
En particular, el último requisito debe ser dilucidado, analizando cuales son
los hechos probados en la causa, y de ellos determinar de acuerdo al curso
ordinario de las cosas, cual es más probablemente la causa del daño por el que
se reclama indemnización, pudiendo surgir una causal de exención de
responsabilidad por falta de relación de causalidad, tal el caso del hecho del
perjudicado. En ese caso, la actuación liberatoria no necesariamente debe
tratarse de un acto culposo ni de un caso fortuito, bastando para interrumpir
el nexo causal con que se trate de un hecho de la víctima que sea objetivamente
antijurídico. La culpa de la víctima a la que alude el artículo 1113 del Código
Civil no coincide necesariamente con la noción de culpa del artículo 512 del
mismo ordenamiento, sino que ha de considerarse a estos fines todo hecho de la
víctima que pueda ser considerado concausa exclusiva o concurrente del daño,
exista voluntariedad o no de la victima(p. 27, 50 y 553, Responsabilidad civil
por accidentes de automotores, Marcelo Lopez Mesa).-
Desde la jurisprudencia se ha explicado que: “Es así que cuando el daño obedece
al “riesgo o vicio” de la cosa, estamos ante una responsabilidad objetiva del
dueño o guardián, generadora per se del deber de resarcir, salvo que se
demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero extraño por quien no
debe responder interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho
de la cosa y el daño producido, o sea que tales procederes se constituyeron en
una causa adecuada del perjuicio diferente del “riesgo” o “vicio” de la cosa”.
(SCJBA, 19.5.92, Novoa c. Moscuzza y Cía., DJBA 143-4841; CNCiv, sala D,
17.5.90, Garcia c. Casasco, LL 1991-C-328; etc.).-
Atento los elementos fácticos y jurídicos expuestos, considero que debe
confirmarse el decisorio impugnado por cuanto, aplicable las presunciones
legales citadas, estimo que en el caso concreto se puede afirmar que se ha
cumplido con la carga probatoria de ambos supuestos, al comprobarse en
definitiva la culpabilidad del actor, que guiaba uno de los rodados, por violar
las reglas de circulación en una rotonda y adelantamiento a otro vehiculo por
la derecha, al haber constituido su conducta el mayor aporte causal a la
colisión, en relación al rodado del demandado que lo precedía, que omitió
anticipar con la señal luminosa su giro a la derecha.-
IV.-Respecto a la crítica por la escasa suma que pretende reparar el daño
moral, y aún cuando el recurrente admite que por el rubro la suma alcanzaría a
$100.000, se desentiende de los argumentos de la sentenciante que acierta
cuando cita que el daño estético y psicológico fueron reconocidos al otorgar el
grado de incapacidad que el perito médico incluyó bajo los rubros cicatrices en
rostro en frente y pómulos, fractura de huesos nariz, y desorden mental
orgánico postraumático GIII, otorgándoles una incidencia del 15%, 10 y 40%
(fs. 349) en la pérdida de potencialidades futuras en el desempeño de toda
tarea, para llegar a un total del 77,19%.-
El actor se limita a disconformarse sin fundamento suficiente, y los supuestos
agravios se sintetizan en un mero reproche, que no logran una refutación lógico
jurídica eficiente sobre el proceso seguido para cuantificar el perjuicio, que
demuestre el efectivo error de juzgamiento, dado que omite ingresar a un
análisis integral y franco de los presupuestos jurídicos y fácticos en que se
apoya la sentencia, lo que veda el análisis de este tribunal a los fines de la
revocación peticionada.-
La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que: “La mera discrepancia o
disconformidad con la solución, sin aportarse razón alguna que la desvirtúe, no
constituyen expresión de agravios, así como tampoco la falta de crítica de
puntos fundamentales de la sentencia.”(CNCiv, sala E, 7.2.86, LL1985-E-206;
íd., 19.11.85, LL 1986-B-618). El escrito de expresión de agravios que no se
introduce en el análisis pormenorizado del fallo ni cuestiona sus fundamentos
legales, limitándose, en otros términos, a reproducir circunstancias relatadas
con anterioridad o a introducir otras que nada tienen que ver con la cuestión
discutida, no reúne los requisitos suficientes como para ser tenido por tal”.
(p.481 y 483, t.2, C.P.C.C.Com. Fassi-Yañez).-
En definitiva, la crítica no reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC,
representando una mera disconformidad a una decisión que es adversa, más sin
contenido que habilite introducirse a comprobar el yerro del razonamiento que
concreta, ni de la falsedad de alguno de sus fundamentos.-
V.-En semejante incumplimiento, es decir, por ausencia de una crítica
razonada, incurre el actor cuando impugna la procedencia y los montos fijados
por tratamientos psicoterapéutico, psicológico y médicos futuros, al no atender
con suficiencia la imprecisión del experto que antes había computado dentro del
daño físico a las lesiones en la cara, explicando que “Las lesiones en el
rostro generan incapacidad laboral” (punto f) fs.350), y a la vez sostiene que
las cicatrices en el rostro podrían ser “susceptibles de cirugía
reparadora” (punto 24 –fs. 350); lo mismo ocurre con lo dictaminado en forma
genérica acerca de la necesidad de psicofármacos y antiepilépticos, imprecisión
por la que la juez de grado ajusta el monto a lo demandado (20% de $20.000,00-
fs.12vta), mientras que para el primero –psicoterapéutico- se ajusta a lo
dictaminado por la perito en psicología (20% de $4.800,00 fs. 263).-
Como ocurre con los dos últimos conceptos en los que el importe de condena se
ve reducido por la proporción de la responsabilidad endilgada al demandado
(20%), los argumentos no van más allá de una mera inconformidad, limitación que
obsta todo abordaje.-
VI.-Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó
el recurso, propiciaré el rechazo del recurso del actor, parcialmente desierto
en los términos del artículo 265 del Cod. Procesal, con costas en la Alzada a
su cargo (art. 68 CPCyC), a cuyo efecto se regulan los honorarios profesionales
en el 25% de los que se devenguen por la actuación en la instancia de grado,
conforme art. 15 de la ley arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede, adhiero al mismo.-
Por lo expuesto, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso del actor, parcialmente desierto en los términos del
artículo 265 del Cod. Procesal, confirmando, en consecuencia, la sentencia de
fs.441/454.-
2.- Imponer las en la Alzada a cargo del recurrente.-
3.- Regular los honorarios profesionales en el 25% de los que se devenguen por
la actuación en la instancia de grado, conforme art. 15 de la ley arancelaria.-
4.- Regístrese, notifíquese y vuelva a origen.-
Dr. Fernando Marcelo Ghisini Dr. Marcelo Juan Medori
JUEZ JUEZ
Dra. Audelina Torrez
SECRETARIA