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Voces: | 
Procesos especiales.
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Sumario: | 
APREMIO. IMPUESTO INMOBILIARIO. INHABILIDAD DE TITULO. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.
1.- Corresponde revocar la sentencia de trance y remate, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, rechazar la demanda de apremio iniciada por la Provincia, ante la ausencia de desconocimiento de la nota acompañada por el recurrente en esta instancia, los informes de dominio de los inmuebles objeto de tributación a nombre de terceras personas, y la inexistente actividad probatoria de la ejecutante tendiente a acreditar, aunque sea someramente, que aquél “se constituyó en responsable del pago ante la Dirección Provincial de Rentas” (como ella afirmó) nos convencen de que la ejecución debió ser rechazada, por falta de legitimación pasiva del demandado.
2.- No obstante no estar prevista en el Código Fiscal, la excepción de falta de legitimación pasiva puede ser opuesta por el ejecutado en el juicio de apremio a través de la de inhabilidad de título, siempre que se cuestione como elemento imprescindible para la procedencia de la acción y no sea necesario, para su tratamiento, indagar en la causa de la obligación. |

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Contenido: Cutral Có, 18 de Febrero del año 2016.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ DIAZ CESAR ALFREDO S/ APREMIO” (Expte. Nro. 6973, Año 2015), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura; venidos a conocimiento de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos del epígrafe a resolución de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de trance y remate obrante a fs. 27/28.
En la resolución apelada el magistrado de grado rechazó el planteo de improponibilidad subjetiva y la excepción de inhabilidad de título, opuestas por la ejecutada y, a raíz de ello, mandó llevar adelante la ejecución iniciada en su contra.
En un escueto considerando (4°) el magistrado señaló que, de acuerdo al artículo 157 del Código Fiscal, no es necesario ser titular registral de los inmuebles para ser contribuyente responsable. Por otro lado, indicó que el artículo 117 del citado cuerpo sólo admite la inhabilidad de título por vicios de forma, hecho que no se verifica.
II.- A fs. 38/41 obra el memorial de la recurrente.
A) En primer lugar realiza una “relación de la causa”.
Narra que las presentes se inician por demanda ejecutiva iniciada en su contra persiguiendo el pago de las Boletas de Deuda N° 208953 y 208954 por impuesto inmobiliario correspondiente a los inmuebles identificados con la N.C. N° 09230450849 y 09230451131, por los períodos 2010/1 a 2013/8.
Dice que su parte planteó la improponibilidad subjetiva de la demanda, por no investir la calidad de titular registral de los inmuebles, ni usufructuario ni poseedor de los mismos. Que también esgrimió no ser comprador con escritura no inscripta en el R.P.I., comprador con posesión sin escritura, o poseedor animus domini que pretenda usucapir.
Para fundar el planteo su parte acompañó como prueba documental informes de dominio de ambos inmuebles, de los que surge que se encuentran inscriptos a nombre de Lorena Carina Quildorán y María Muriel Mercer.
Manifiesta que la defensa de improponibilidad se funda en que no reviste la calidad de contribuyente del tributo, en los términos del artículo 157 del Código Fiscal.
Desde el punto de vista jurídico, señala que si bien el Código Fiscal no prevé la excepción de falta de legitimación pasiva, la misma puede ser planteada como inhabilidad de título, por faltar uno de los elementos esenciales constitutivos: la determinación de los sujetos activos y pasivos. Cita doctrina en aval de su postura.
Comenta que, ante su planteo, la Provincia ejecutante contestó que el excepcionante se había constituido en contribuyente, sin agregar ninguna otra prueba que no sea la propia boleta de deuda, creada unilateralmente por la D.P.R.
Finalmente, agrega que la sentencia, sin mayores fundamentos, hace lugar a la ejecución fundándose exclusivamente en que, conforme lo establece el art. 157 del Código Fiscal, no es requisito esencial ser titular registral de los inmuebles para ser contribuyente responsable y que el artículo 117 sólo admite la inhabilidad de título por vicios de forma, lo que no se verifica en autos.
B) Ya en el tratamiento de los agravios en sí, el apelante indica que la sentencia es arbitraria, toda vez que el a-quo no brindó razones suficientes y se pronunció haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando un daño a su parte.
Parafraseando a la Corte dice que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Dice que la sentencia menoscaba su garantía de defensa en juicio, por cuanto no existe (desde el derecho fiscal) otra posibilidad de plantear la falta de legitimación pasiva que no sea la excepción opuesta (inhabilidad de título) y fundada en el hecho de que su parte no es titular registral ni se halla comprendido por ninguna de las demás circunstancias previstas por el artículo 157 del Código Fiscal, que lo convertirían en contribuyente.
Señala que, al parecer, el a-quo habría fundado su decisión en la afirmación efectuada por la ejecutante de que “sería el ejecutado quien se constituyó como responsable de pago, tal como surge de la Boleta de Deuda…”. Dice que ello resulta inadmisible por cuanto la boleta de deuda es un título de creación unilateral por parte de la Administración Pública, en la que no ha intervenido el ejecutado. Y –continúa-, toda vez que su parte probó que no era titular registral de los inmuebles, era la Provincia quien debía probar que su parte “se había constituido como responsable de pago”, por hallarse comprendido en alguno de los supuestos del artículo 157 del Código Fiscal.
Indica que ello no ocurrió, y que no puede exigírsele a su parte que produzca prueba sobre un hecho negativo, lo que además implicaría la producción de la denominada “prueba diabólica”.
Recalca que la carga probatoria se mantiene en cabeza de quien alega un hecho, aún en el proceso ejecutivo.
Que su parte adjuntó la única prueba posible (los informes de dominio). Al no poder aportar prueba negativa sobre su carácter de no poseedor o no comprador, era la accionante quien estaba en mejores condiciones de probar tal aseveración, cosa que no hizo.
Señala que la sentencia también es arbitraria porque carece de decisiva fundamentación. Dice que este tribunal advertirá que el único pretendido fundamento normativo dado al decisorio se halla en el “considerando 4”, que se limita a citar las normas de los arts. 157 y 117 del Código Fiscal.
Pero que nada se dice respecto de por qué no es posible cuestionar la ausencia de legitimación del actor o del demandado mediante la inhabilidad de título, cuando (como en el caso) falta uno de los elementos esenciales constitutivos del título ejecutivo.
Que todo ello fue debidamente argumentado normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente en el libelo del ejecutado, no habiendo dado el a-quo fundamento alguno en contrario.
Afirma que la falta de legitimación del demandado debe ser cuestionada mediante la excepción de inhabilidad de título y no oponiendo la de falta de personería prevista en el art. 544, inciso 2° del C.P.C. que, a la postre, no está prevista por el artículo 117.
Asevera que razonar en contrario llevaría a concluir que la Administración Pública puede, a su propio arbitrio, crear unilateralmente una boleta de deuda consignando un contribuyente cualquiera del tributo, para luego ejecutar la deuda sin que éste disponga de defensa alguna. Que si bien la excepción de inhabilidad de título limita el examen a las formas extrínsecas, no puede llevarse al extremo de admitir una condena a quien evidentemente no es sujeto pasivo de la obligación tributaria, siendo tal circunstancia manifiesta con la documental acompañada al proceso. Razonar en contrario (concluye) consagraría una solución ritualista, violatoria del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Finalmente, dice que la mera transcripción de disposiciones legales –como hizo el a-quo- no es de por sí factor de fundamentación suficiente de un pronunciamiento judicial.
También le achaca al sentenciante el haberse apartado de la solución normativa para el caso, incurriendo en una interpretación inadecuada de la ley. Asegura que la legitimación sustancial es un requisito insoslayable para la constitución de una relación jurídico-procesal válida. Reitera que no habría posibilidad alguna de defensa para quien no se halla comprendido por ninguna de las circunstancias previstas por el art. 157 del Código Fiscal y resulta demandado en un proceso de apremio, ante la inclusión unilateral por parte de la D.P.R. en una boleta de deuda.
Por último, le imputa a la decisión en crisis la omisión de tratar cuestiones [decisivas] planteadas. Dice que al haber probado no ser titular registral ni usufructuario de los inmuebles gravados, esgrimió que no es poseedor ni comprador con escritura no inscripta, ni comprador con posesión (sin escritura), ni poseedor animus domini, ni pretende adquirir el dominio del inmueble por usucapión. O sea, que no era contribuyente. Asegura que esa afirmación fue soslayada por el a-quo con la mera aseveración dogmática y no probada de la ejecutante de que fue el demandado quien “se constituyó en contribuyente”. Indica que, si bien los jueces no están obligados a considerar la totalidad de las manifestaciones de las partes, las suyas se orientaban justamente a controvertir su situación jurídica respecto de los inmuebles, lo que lo investiría o no de legitimación sustancial en el proceso.
Insiste en que, cuando la sentencia omite tratar cuestiones oportunamente planteadas por las partes, corresponde su descalificación, lo que así peticiona.
III.- A fs. 45/vta. contesta el memorial la Provincia ejecutante.
Dice que su contraparte “apela la decisión de grado intentando manifestando” (sic) la existencia de arbitrariedad, cuando de modo alguno se opera tal extremo, en virtud de lo previsto en el artículo 157 del Código Fiscal.
Que el artículo 107 del mismo cuerpo normativo reza que será título ejecutivo suficiente la boleta de deuda expedida por la D.P.R. y que las boletas acompañadas a autos cumplen con los recaudos legales.
Que asimismo, las mismas son hábiles y eficaces porque gozan de legitimidad, ejecutividad, y de “derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación” (sic).
Afirma también que las boletas gozan de la presunción de legitimidad del artículo 993 del [derogado] Código Civil, por lo que debe redargüírselas de falsas, extremo no invocado ni acreditado por la contraria, pero que tampoco corresponde hacerlo en este tipo de procesos.
Manifiesta que su contraparte no acreditó no ser responsable de pago del tributo, toda vez que fue él mismo quien se constituyó como responsable de pago ante la D.P.R. y que ahora “no puede pretender su responsabilidad tributaria máximo cuando no a redargución de falsos los títulos ejecutivos por lo que los conciente” (sic).
Que por tratarse de un proceso de cognición reducida la decisión del a-quo se adecúa a las normas aplicables y que toda discusión sobre el origen del título ejecutivo puede ser realizada en un juicio ordinario posterior.
IV.- Radicados los autos ante este tribunal de Alzada, a fs. 51/52 la ejecutada acompañó una nota (en copia simple) de la Dra. Sofía Agustina Aristi, Jefa del Departamento Legal de la D.P.R., dirigida al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, Dr. Raúl Gaitán, a fin de que desista de una serie de apremios iniciados contra el aquí ejecutado, por no ser el titular de los inmuebles objeto del gravamen. Entre dichos apremios se hace referencia a las boletas de deuda N° 208953 y 208954.
Peticionó asimismo la suspensión de los plazos procesales hasta tanto la actora desista del proceso.
Otorgada una vista a la ejecutante de lo manifestado y de los documentos incorporados, ésta guardó silencio, quedando la causa en estado de resolver.
V.- En principio, ha de señalarse que esta Sala, en distinta composición pero en postura que mantiene su vigencia, ha tenido ocasión de expedirse sobre la temática en debate.
Así, hemos indicado que: ‘La designación del obligado como contribuyente es uno de los elementos del título ejecutivo que da base al apremio, por lo cual no se comparte lo aseverado por el juez de grado respecto a que la excepción de falta de legitimación pasiva se limita a las formas extrínsecas del documento, pues justamente, la ejecutada ha enderezado su defensa a cuestionar dicho elemento (sobre el particular, cfr. Patricio Esteban Urresti: “Defensas Admisibles en el juicio de ejecución fiscal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ponencia presentada a las XXXIV Jornadas Tributarias, organizadas por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas y celebradas en Mar del Plata en noviembre de 2004; Anales de las Jornadas, ps. 357 y ss. Ediciones Osmar de Buyatti, Buenos Aires, 2004, y del autor citado en primer término: “La excepción de inhabilidad de título y los requisitos de la boleta de deuda”, El Derecho, tomo 210, ps. 275 y ss.)’. [Cfr. “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SCHROEDER ENRIQUE ADOLFO S/ APREMIO”, Expte. JJUCI2 Nº 21.205/2008, R.I. N° 35/2014, del Registro de la OAPyG de trámite; con cita de la anterior CTFSM e/a “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ UGARTE MARTA ASTREA S/APREMIO”, Expte. JJUCI1 N° 27311, Año 2010, en R.I. N° 474/2013].
De igual manera en los precedentes citados se recalcó que, a diferencia de lo argumentado por la Provincia ejecutante, los documentos mediante los cuales quedan plasmados los actos administrativos, si bien son documentos públicos, no constituyen instrumentos públicos, en los términos atribuidos por los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil [hoy regulados en los artículos 289 a 298 del Código Civil y Comercial]; lo que significa que aquellos no hacen plena fe de la concurrencia de sus requisitos y caracteres esenciales, por cuanto, al respecto, rigen las normas de la Ley 1.284, que regula tales aspectos, estableciendo, en lo que atañe a la presunción de legitimidad del acto administrativo, que la misma es la presunción “iuris tantum de validez”, que admite prueba en contrario y que subsiste mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente (art. 55 inc. a) de la ley 1284).
Ya sobre el punto específico en análisis, la Cámara de la I Circunscripción Judicial ha indicado que “…conforme lo dispuesto por el art. 141 del Código Fiscal Provincial, la demandada en autos no resulta contribuyente del impuesto inmobiliario, en tanto no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la norma...” “… Entonces, teniendo en cuenta que los terceros, entre los que se incluye al Estado –Provincia del Neuquén- han tomado conocimiento a través de sus registros que la titularidad del inmueble NC… no se encontraba a nombre de la accionada, se impone la procedencia de la excepción interpuesta, correspondiendo hacer lugar al recurso deducido por la demandada...” “No obsta a ello lo expresado por la actora en su escrito de contestación de agravios en cuanto a que, de conformidad a lo previsto por el art. 141 del anterior Código Fiscal –art. 157 del C.F. vigente-, el demandado en autos podría resultar obligado al pago del tributo reclamado en su carácter de poseedor y que ello no puede ser desvirtuado con la sola acreditación de la titularidad registral del inmueble, por cuanto la Provincia ni al momento de contestar las excepciones ni el traslado de los agravios, asevera de manera alguna en qué carácter resultaría ciertamente obligada la accionada al pago del impuesto inmobiliario, destacando asimismo que dicha circunstancia tampoco surge debidamente precisada en la boleta de deuda reclamada en autos” [“PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ V.G. INMOBILIARIA S/ APREMIO”, sentencia del 13/10/11, EXPTE. Nº 409221/10, Sala I; “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ APREMIO”, sentencia del 29/7/14, Expte. Nº 459700/2011, Sala II; y “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ COLANTUONO DANIEL OMAR S/APREMIO”, Expte. N° 504857/2013, sentencia del 12/03/2015, Sala III).
En la misma senda jurisprudencial se ha dicho: “La excepción de falta de legitimación pasiva se encuentra comprendida en la de inhabilidad de título cuando el ejecutado no sería la persona que figura como deudor en aquél, en tanto el cuestionamiento del instrumento se basa en la carencia de legitimación para perseguir la deuda contra el demandado, discutiéndose así uno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda o que se carezca de ejecución respecto a determinada persona” [Cámara 3a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba • Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c. Bergese de Strzelecki, Nélida; 30/12/2008; La Ley Online; AR/JUR/22287/2008].
Inclusive el máximo tribunal nacional se ha pronunciado admitiendo el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título cuando se discute un “presupuesto esencial de la vía ejecutiva” y no la mera concurrencia de los elementos extrínsecos del título. Así precisó que: "…el análisis de la defensa articulada revela que se vincula más con la inexistencia de la obligación exigible y que su planteamiento sobre esa base puede ser tratado como una excepción de inhabilidad de título que, si bien en principio debe referirse a las formas extrínsecas de éste, cabe ser considerada cuando se halla en tela de juicio algunos de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva --como es la exigibilidad de la deuda-- sin cuya concurrencia no existiría título hábil” [Fallos: 295:338 (La Ley, 1976-D, 255)].
Respecto al punto en el que hizo hincapié la Corte federal, cabe mencionar que la legitimación de las partes es uno de ellos. Se ha indicado en esta línea que “verificar la concurrencia de los presupuestos procesales es un deber de cualquier órgano jurisdiccional, y no depende de la autonomía de las partes […] En conclusión: este proceso no está debidamente constituido. Ello, porque se condenó […] a pagar una deuda de ABL cuando obran en la causa constancias que acreditan que aquél no es el propietario del inmueble respecto del cual se habría devengado el tributo y a pesar de que no luce en las actuaciones elemento alguno que por cualquier otro título vincule al aquí ejecutado con el Inmueble. La sentencia recurrida es, pues, inválida y debe ser dejada sin efecto porque pasó por alto la inobservancia de un presupuesto procesal: la legitimación pasiva” [Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; GCBA c. Papaecononou, Jorge s/ejecución fiscal • 17/08/2011; Publicado en: IMP 2011-10, 156 • PET 2011 (septiembre-475), 11 • LLCABA 2011 (octubre), 541 con nota de Gastón Vidal Quera • DJ 15/02/2012, 61 Cita online: AR/JUR/45622/2011].
VI.- Como podrá advertirse, existe una abundante y prolífera jurisprudencia sobre la temática en estudio.
No hay duda entonces, de que no obstante no estar prevista en el Código Fiscal, la excepción de falta de legitimación pasiva puede ser opuesta por el ejecutado en el juicio de apremio a través de la de inhabilidad de título, siempre que se cuestione como elemento imprescindible para la procedencia de la acción y no sea necesario, para su tratamiento, indagar en la causa de la obligación.
Y aunque siempre existe la posibilidad del judicante de enrolarse en una postura distinta a la propiciada, ello no lo habilita a obviar el estudio de la cuestión sin dar los motivos que lo llevan a seguir una interpretación en lugar de la otra. Máxime cuando la que se adopta es la posición minoritaria.
Caso contrario, si el único “fundamento” sobre el cual se asienta la decisión es la transcripción de la norma (artículo 117 del C.F.), la resolución se contamina con el vicio del dogmatismo y resulta descalificable.
En definitiva, la ausencia de desconocimiento de la nota acompañada por el recurrente en esta instancia (fs. 51/52), los informes de dominio de los inmuebles objeto de tributación a nombre de terceras personas, y la inexistente actividad probatoria de la ejecutante tendiente a acreditar, aunque sea someramente, que aquél “se constituyó en responsable del pago ante la Dirección Provincial de Rentas” (como ella afirmó) nos convencen de que la ejecución debió ser rechazada, por falta de legitimación pasiva del demandado.
VII.- Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación ensayada, revocando la sentencia en todo aquello que ha sido materia de agravio para el apelante, rechazando la demanda de apremio iniciada en su contra, con costas en ambas instancias a la actora vencida.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de trance y remate obrante a fs. 27/28, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, rechazando la demanda de apremio iniciada por la PROVINCIA DEL NEUQUEN contra CESAR ALFREDO DÍAZ.
II.- Readecuar la imposición de costas de primera instancia, las cuales se establecen en cabeza de la parte actora (art. 279 del C.P.C. y C.) e imponer las de Alzada a dicha parte, en ambos casos por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C. y C.).
III.- Regular los honorarios por las tareas de primera instancia en los siguientes importes: Al Dr. ..., letrado patrocinante de la parte ejecutada, en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ ($4.310,00); al Dr. ..., patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRES MIL DIECISIETE ($3.017,00); y los del Dr. ..., letrado apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS SIETE ($1.207,00) (Cfr. artículos 6, 7, 9 y 10 de la L.A.).
IV.- Regular los honorarios de Alzada en los siguientes importes: Al Dr. ..., en carácter de letrado patrocinante de la parte demandada recurrente, en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS NUEVE ($1.509,00); y al Dr. ..., letrado en doble carácter por la parte actora, en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($1.475,00) (Cfr. Artículo 15 de la L.A.).
Los honorarios regulados (tanto en el presente punto como en el anterior) deberán ser abonados dentro de los diez días de quedar firme la presente (y en el caso de los letrados de la actora con la salvedad del artículo 2 de la L.A.), debiendo adicionarse el porcentaje correspondiente a la alícuota del I.V.A. en caso de que los beneficiarios acrediten su condición de “responsables inscriptos” frente al tributo. Todo bajo apercibimiento de ejecución.
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti