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Voces: | 
Procesos de ejecución.
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Sumario: | 
APREMIO. APORTES SINDICALES. EXCEPCION DE PAGO PARCIAL. APERTURA A PRUEBA.
RECHAZO. DISIDENCIA.
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de
pago parcial y se niega la apertura a prueba de la causa por aportes solidarios
y sindicato en la que la accionada con respecto a determinados rubros se allana
parcialmente a la demanda y da en pago los fondos que se encuentran embargados,
y en punto a otros, opone excepción de pago documentado y parcial, pues el pago
debe encontrarse documentado en un instrumento emanado del acreedor o de su
legítimo representante y en él debe constar una clara e inequívoca imputación
al crédito que se ejecuta. Justamente, la emisión por parte del acreedor y la
clara imputación es lo que falta aquí: en este punto debe notarse que los
recibos adjuntos fueron emitidos por una Mutual –persona jurídica que la
accionada esgrime ser distinta a ella- y en varios de los cuales no existe
imputación alguna, o ella es genérica, o se refieren a un “acta acuerdo”, lo
cual no coincide, al menos en principio y con la provisionalidad propia de este
pleito, con los rubros reclamados. Tampoco surgen en forma inequívoca los
períodos supuestamente abonados, sin perjuicio de que solo se han acompañado
copias simples y no los documentos originales. (del voto de la Dra. Pamphile,
en mayoría)
2.- Cotejando el planteo del recurrente se advierte la desinterpretación en que
incurre respecto a lo que analiza y concluye el juez de grado acerca del tipo
de prueba autorizada en los procesos de apremio a los fines de acreditar la
defensa de pago de deudas por aportes y contribuciones sindicales, eludiendo en
definitiva atender que lo exigido es el medio documentado, emanado del titular
del crédito, y que contenga una referencia clara y concreta del concepto al que
se aplica, con lo que mal puede considerar que se haya consentido que ello haya
sido cumplimentado con los instrumentos acompañados en copia, emitidos por
terceros y de los que no resultan imputados los conceptos aquí reclamados,
claramente inhábiles conforme lo previsto en el inc. b° del art. 544 del CPCyC,
como tampoco la posibilidad de integrarse a otros medios, informes y pericias
que pretende, con lo que el pronunciamiento resulta de la mera aplicación del
derecho involucrado. [...] al no concretar la presentación objeto de análisis
los presupuestos que habiliten la revisión de lo decidido por falta de crítica
concreta y razonada en los términos del art. 265 del ritual, corresponde
declarar desierto el recurso interpuesto por aplicación del apercibimiento
previsto en el art. 266 del C.P.C.C.(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la
Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; 23 y 30 de la ley 1.981; y 265 y 266 del
C.P.C.C.). (del voto del Dr. Medori)
3.- Advierto que frente a la ejecución de deudas que puedan abonarse mediante
las modalidades de pagos electrónicas, la posibilidad de que el deudor, tenga
en su poder recibos de pago emanados del propio acreedor, comienza a
desdibujarse, tanto más, recibos que contengan la firma de éste, y que estas
situaciones al pasar por el tamiz de un proceso judicial, no pueden -a mi
juicio-, ser ignoradas por el juez, porque, sería ignorar la realidad, y que
debe acompañar a través de sus pronunciamientos estos cambios “de mercado
financiero”, a fin de mantener los derechos constitucionales a la jurisdicción,
al debido proceso, y a la defensa en juicio, de las partes.
En función de lo señalado, la producción de la prueba pericial contable era
esencial para la dilucidación de la excepción interpuesta, razón por la cual,
considero que la sentencia dictada debe ser revocada, debiéndose ordenar la
producción de dicha prueba en la instancia de origen previo a resolver. (del
voto de la Dra. Clerici, en minoría) |

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Contenido: NEUQUEN, 10 de abril de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO
NEGRO NEUQUEN Y LA PAMPA C/ YPF GAS S.A. S/ APREMIO”, (JNQJE1 EXP Nº
560803/2016), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Cecilia PAMPHILE, por encontrarse apartado de la causa el
Dr. Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori,
dijo:
I.- Vienen los presentes en virtud del recurso de apelación deducido por la
parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017 obrante a fs.
110/112.
Se agravia porque se rechaza la excepción de pago parcial y se niega la
apertura a prueba de la causa, cuando su parte abono los aportes solidarios y
sindicato durante el periodo comprendido entre abril de 2012 y noviembre 2014
estando ello acreditado en las probanzas aportadas a la causa aun cuando no se
encuentre reflejado en un recibo extendido por la actora tal, tal como pretende
el juez.
Que sin desconocer las restricciones procesales existentes en los procesos
ejecutivos, no puede soslayarse que las particularidades del sistema de pago de
obligaciones de las obras sociales y seguridad social impuesto por ley en forma
electrónica, requiere para su acreditación, la producción de prueba o medidas
de mejor proveer lo que se encuentra plenamente avalado por las constancias
aportadas por esta parte y que permiten tener por cierto o al menos por
probable el pago de los rubros reclamados, justificándose así la admisión de la
restante prueba informativa y pericial ofrecida en orden de despejar cualquier
duda.
Señala que la nómina acompañada coincide con aquella sobre la cual el
Sindicato determina la supuesta deuda, también los recibos y certificación
bancaria y comprobantes de transferencias acompañados dan cuenta de los pagos
mencionados o, al menos configuran un indicio serio de ello que amerita la
apertura a prueba sin que implique la ordinarización del proceso ejecutivo. Por
ello, dice que suponer que el recibo emanado del acreedor es el único medio
para acreditar el pago cuando se han ofrecido otras pruebas conducentes a su
demostración resulta arbitrario.
Cita en apoyo a su petición jurisprudencia resuelta en sentido similar, y pide
se revoque la sentencia recurrida haciéndose lugar al recurso de apelación
interpuesto, admitiéndose la excepción de pago parcial opuesta con costas de
ambas instancias a la contraria; y que, para el hipotético caso de que no se
hiciera lugar a la defensa mencionada, se disponga la apertura de la causa a
prueba.
II.- Corrido el traslado de los agravios contesta la parte actora a fs.
126/128; pide se rechace la apelación con costas.
Expresa que siendo el primer y único agravio de la demandada es la de
cuestionar el rechazo de la apertura a prueba, ratifica su oposición en razón
de que la documentación acompañada por la ejecutada no es original sino copias
simple, y que la recurrente intenta suplir la omisión de acompañar los
originales o bien copias certificadas.
Afirma que en el caso concreto se opuso excepción de pago parcial en base a
transferencias bancarias y recibos emanados por otra parte (MEOPP) donde para
nada se refiere a los periodos que se ejecutan, por lo tanto dichos
instrumentos no resultan suficiente en atención a su desconocimiento y falta de
precisión para fundar la excepción de pago parcial formulada por la parte
demandada.
Cita antecedentes de la Cámara de Apelaciones local que ha decidido
reiteradamente que el reclamo de lo adeudado tramita por la vía del juicio
ejecutivo, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 544 inciso 4 del C.P.C.
y C., no resulta posible ingresar a analizar la causa de la obligación como se
pretende. Y que siendo las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo
la de pago documentado, total y parcial conforme lo dispuesto por el art. 605
del C.P.C. y C. corresponde su rechazo, toda vez, que solo podrá probarse en
forma documentada extremos que no se ha cumplido en autos con la prueba
instrumental acompañada, copias simples y muchas ilegibles.
Concluye que también se pretende la apertura a prueba con respecto a una
pericial contable de un tercero que no es parte del presente pleito, esto es
sobre la Mutual, que se trata de una persona jurídica distinta a la actora.
III.- Que la decisión en crisis resolvió tener presente el allanamiento parcial
formulado por la demandada; rechazar la excepción de pago parcial opuesta por
la demandada y, sentenciar de trance y remate esta causa hasta que la demandada
YPF GAS S.A. haga integro pago al actor SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y
PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA del
capital reclamado que asciende a la suma de $493.957,00 (adicionándole a dicha
suma los intereses resarcitorios dispuestos en el art. 37 de la ley 11683, y
desde la interposición de la demanda, 15/02/2016, los punitorios fijados por el
art. 52 de la citada norma, hasta su efectivo pago (conforme lo dispuesto art.
7 ley 24.642, Ley 23660, art. 24 Decreto 507/93, y art. 86/87 decreto 2284/91).
Para así decidir, el Magistrado considero que en el caso, evaluar la
inhabilidad del título resulta improcedente puesto que resulta incompatible el
planteamiento de la excepción de inhabilidad y falsedad de título con la de
pago, ya que dichas excepciones son incompatibles con la de pago o cualquier
otra, que como ésta, tenga por efecto la extinción de la obligación documentada
en el título del crédito reclamado, ya que dicha circunstancia importa
reconocer validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la
existencia de un título que en su momento fue considerado hábil para proceder a
su cobro.
Luego, en cuanto al tratamiento de la excepción de pago parcial opuesta, valoró
que resultan suficientes a tal fin las constancias obrantes en la causa y por
ello innecesaria, la apertura a prueba de las presentes actuaciones porque si
bien la demandada ha ofrecido prueba informativa para acreditar sus dichos y
la documental adjuntada ha sido expresamente desconocida por la actora, a su
criterio la misma resulta insuficiente para acreditar el pago invocado en
atención a lo normado por el art. 117 inciso 2) del Código Fiscal y el 544
inc. 6° del CPCC-.
Además, en base a la documental acompañada y constancias de autos, analizo si
los pagos efectuados tienen aptitud cancelatoria en los términos pretendidos
por el demandado por cuanto en autos, la ejecutada dice haber efectuado pagos
parciales y acompaña una planilla en la que detalla los pagos realizados al
sindicato y referencia el comprobante adjunto que entiende acredita cada uno de
los períodos ejecutados en autos por aportes solidarios y aportes al sindicato;
acompañando a tal fin 18 recibos y dos “print de pantalla” de transferencia
bancaria.
También respecto a los recibos, estimo que los mismos fueron emitidos por MEOPP
“Mutual de Empleados y Obreros Petroleros Privados” es decir que los mismos no
emanan del acreedor en autos “SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO
NEUQUEN Y LA PAMPA” y por otra parte en los mismos no surge debidamente
imputados los pagos a los rubros “aportes solidarios” y “aportes al sindicato”
por los períodos ejecutados en autos, entendiendo por lo tanto el suscripto que
los mismos resultan insuficientes para otorgarles aptitud cancelatoria en
autos, en atención a que la excepción de pago debe acreditarse mediante un
documento de pago que emane del acreedor y además constituya una constancia
fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda y por los períodos
ejecutados, circunstancias que juzgo, no se encuentran acreditadas en autos.
También dijo que las capturas de pantalla -sin perjuicio de resaltar las mismas
resultan de dificultosa lectura y aún no lo fueran-, carecen de la debida
entidad como para acreditar el pago pretendido por cuanto de las mismas tampoco
surge en debida forma la imputación pretendida por los períodos que integran la
presente ejecución a los fines de otorgarle efecto cancelatorio.
Cabe recordar que en los presentes se ejecuta un certificado de deuda emitido
por la entidad sindical en concepto de aporte solidario, aporte sindical,
contribución empresaria y medicamentos por los períodos marzo de 2012 a
Noviembre de 2014 en los términos del art. 24 de la Ley 23660, al que se
anexaron las correspondientes Actas de inspección (fs. 4/10).
Cotejando entonces el planteo del recurrente se advierte la desinterpretación
en que incurre respecto a lo que analiza y concluye el juez de grado acerca del
tipo de prueba autorizada en los procesos de apremio a los fines de acreditar
la defensa de pago de deudas por aportes y contribuciones sindicales, eludiendo
en definitiva atender que lo exigido es el medio documentado, emanado del
titular del crédito, y que contenga una referencia clara y concreta del
concepto al que se aplica, con lo que mal puede considerar que se haya
consentido que ello haya sido cumplimentado con los instrumentos acompañados en
copia, emitidos por terceros y de los que no resultan imputados los conceptos
aquí reclamados, claramente inhábiles conforme lo previsto en el inc. b° del
art. 544 del CPCyC, como tampoco la posibilidad de integrarse a otros medios,
informes y pericias que pretende, con lo que el pronunciamiento resulta de la
mera aplicación del derecho involucrado.
Que en el planteo se evidencia una mera discrepancia cuando la expresión de
agravios o memorial debe contener la objeción puntual y lógica de las partes
del fallo que el apelante considere equivocadas, debiendo bastarse a sí mismo
y, fundamentalmente, lograr efectividad en la demostración del eventual error
de juicio, en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba, que
evidencie la ilegalidad o injusticia de la resolución final.
“La regla general que consagra la disposición en examen, es coherente con la
naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa
un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u
oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia
precedente. Por ello, el tribunal de alzada –siempre dentro de los límites del
recurso interpuesto- sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos
capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia en los
escritos de constitución del proceso, sin perjuicio de hacerse extensivo a los
hechos nuevos alegados. Por ello, el tribunal no puede conocer en cuestiones
planteadas recién en el escrito de expresión de agravios, principio igualmente
aplicable aunque se los introdujere bajo la apariencia de meros argumentos de
derecho.” (Fassi-Yañez p.500, t.2, C.P.C.C. Com., An. y Con.).
“..criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque
directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores
fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente
exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.” (CPL de San Juan, 11.8.97,
Olguin c. Lahoz, p. 452, Medios de impugnación. Recursos I, Rev. De Derecho
Procesal, Rubinzal –Culzoni Editores).
Que al no concretar la presentación objeto de análisis los presupuestos que
habiliten la revisión de lo decidido por falta de crítica concreta y razonada
en los términos del art. 265 del ritual, corresponde declarar desierto el
recurso interpuesto por aplicación del apercibimiento previsto en el art. 266
del C.P.C.C.(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 20 del
Cód. Civil; 23 y 30 de la ley 1.981; y 265 y 266 del C.P.C.C.).
IV.- Por lo expuesto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido
en el art. 266 del C.P.C.C. y declarar desierto el recurso interpuesto,
confirmando la resolución de grado.
V.-Las costas de la Alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida
(art. 558 del CPCyC).
VI.- Los honorarios de los letrados intervinientes se fijan en el 30% de los
que resulten de la instancia de grado (art. 15 L.A. vigente).
ASI VOTO.
La Dra. Pamphile dijo:
1.- Coincido con que el recurso debe ser desestimado.
Atento las particularidades del caso, tanto en punto a los términos del
certificado de deuda que da origen a los presentes como a la postura de la
accionada (que con respecto a determinados rubros se allana parcialmente a la
demanda y da en pago los fondos que se encuentran embargados, y en punto a
otros, opone excepción de pago documentado y parcial), entiendo que lo decidido
por el juez interviniente debe ser confirmado.
Es que, el artículo 544 del CPCyC incluye dentro de las únicas excepciones
admisibles en el juicio ejecutivo a la de pago documentado, total y parcial
(arts. 507, 544 inc. 6 y ss. del Cód. Procesal y art. 117, inc 2, Código
FIscal).
La norma transcripta no es más que la aplicación del principio de que la
defensa de pago debe ser debidamente documentada, lo cual se presenta como un
requisito de admisibilidad de la excepción analizada: el pago debe encontrarse
documentado en un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo
representante y en él debe constar una clara e inequívoca imputación al crédito
que se ejecuta.
Justamente, la emisión por parte del acreedor y la clara imputación es lo que
falta aquí: en este punto debe notarse que los recibos adjuntos fueron emitidos
por una Mutual –persona jurídica que la accionada esgrime ser distinta a ella-
y en varios de los cuales no existe imputación alguna, o ella es genérica, o se
refieren a un “acta acuerdo”, lo cual no coincide, al menos en principio y con
la provisionalidad propia de este pleito, con los rubros reclamados. Tampoco
surgen en forma inequívoca los períodos supuestamente abonados, sin perjuicio
de que solo se han acompañado copias simples y no los documentos originales.
Así, las referencias efectuadas por el ejecutado importan indagar la causa de
la deuda, y el eventual vínculo entre el emisor de los recibos y el demandado.
Cuando, como es sabido, todo ello se encuentra vedado en el marco de este
proceso, sin perjuicio del derecho que le asiste de dilucidar la cuestión en un
juicio ordinario posterior. (CNFedCivCom, sala II, LL980-C-570; CNCom, sala B,
EL40-142; p.442, t.VII, Derecho Procesal Civil, Palacio).
“El art. 544 Inc. 6° del cpccn, la excepción de pago -total o parcial- debe ser
documentada, resultando improcedente la recepción de otra prueba que no sea
ella, pues si no consta en el título, sólo puede ser acreditado, dentro del
estrecho marco cognitivo del juicio ejecutivo, mediante recibo emanado del
ejecutante y que se refiere en modo claro y concreto a la obligación que se
ejecuta (conf. Falcón, Enrique M., Código procesal civil y comercial, E.
Abeledo-Perrot, 1992, t. III, pág. 689 y la jurisprudencia allí citada). Si esa
relación requiere para ser establecida, otros elementos probatorios en su
apoyo, debe recurrirse al juicio ordinario previsto en el art. 553, porque de
otro modo quedaría desvirtuada la vía ejecutiva (conf. Cámara comercial, sala
B, in re "Creditur c. Gonzáles s. Ejec.", del 2.04.81; "Caja de Cred. Flores c.
Covelo" del 13.5.88; Sala c in re "Lomarina sa c. De la fuente Policarpio
Rogelio y otro s. Ejecutivo" del 25.4.03).” (Autos: INSTITUTO DE VIVIENDA DEL
EJERCITO C/ SEPULVEDA CARLOS ORLANDO Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Cámara,
Sala 2. Magistrados: DR. EDUARDO VOCOS CONESA - DR. HERNÁN MARCÓ - DR. SANTIAGO
BERNARDO KIERNAN. 27/12/2007 Nro. Exp.: 11.310/05. Tipo de sentencia:
INTERLOCUTORIO-LDT).
Y en igual sentido: “La expresión “pago documentado” empleada por el inc.6 del
art. 544 del CPC y C. ha de interpretarse en el sentido de que tal hecho debe
acreditarse mediante instrumento emanado del ejecutante o de quien
legítimamente lo representa y que se refiera en forma clara y concreta a la
obligación en ejecución, de suerte que la documental acompañada debe ser
autosuficiente para acreditar la excepción opuesta. (CC0001 NQ, CA 95
RSD-212-99 S 6-4-99, Juez GARCIA (MA), Mínima S.R.L. c/ Rodríguez Gloria E. y
otro s/ Cobro Ejecutivo s/ Incidente de Apelación, P.S. 1999-II-212/214, SALA
I. MAG. VOTANTES: Silva Zambrano-García-Gigena Basombrío).”
“Para que la excepción de pago resulte viable, debe ser probada por instrumento
emanado del acreedor que se refiera en forma clara y concreta a la deuda cuya
ejecución se pretenda detener, de suerte que la documentación acompañada debe
ser autosuficiente para acreditar la excepción opuesta (PS.
1993-III-429/430-Sala I; PS. 1994-I-160/161-Sala I). Admitir lo contrario
implicaría permitir la averiguación de la causa del instrumento cambiario, lo
que se halla vedado en el estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo
(OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996-I-62/63, Sala I)… Tal como lo ha sostenido
reiteradamente esta Cámara, olvida la quejosa que el reclamo de lo adeudado
tramita por la vía del juicio ejecutivo y que, por lo tanto, no es posible
entrar a examinar la causa de la obligación. Debe tener en cuenta la parte que
la naturaleza de la acción intentada impide el análisis que propone, dado el
limitado marco cognoscitivo de estos juicios, por lo que el supuesto que invoca
no es posible esgrimirlo en esta clase de procesos...” (Cfr. “BENEDETTI ELIO
FABIAN CONTRA ESANDI JAVIER FRANCISCO S/ COBRO EJECUTIVO” EXP Nº423016/10),
esta Sala I, integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Federico GIGENA
BASOMBRIO, citados por esta Sala en “SATURNO HOGAR S.A. CONTRA JAYO BRITOS
HORACIO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte. Nº 389410/9).
Consecuentemente, coincido en que el recurso debe ser rechazado, con costas.
Existiendo disidencia de fundamentos en los votos que anteceden, se
integra Sala con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
En atención al criterio expuesto por la suscripta en autos “Sind. Pers.
Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado c/ Petrobras Argentina
S.A.” (expte. n° 415.659/2010, sentencia de fecha 13/9/2011), entiendo que la
causa debe ser abierta a prueba.
En el precedente referido, adherí al voto de quién entonces integraba la Sala
II de esta Cámara de Apelaciones –Dr. Federico Gigena Basombrío- en cuanto
sostuvo: “si bien no desconozco que el criterio que ha adoptado la jueza, ha
sido el que ha mantenido esta Cámara durante todos estos años, no puede negarse
que esa línea de pensamiento resulta hoy en día un tanto dogmática, ya que
frente a los nuevos avances tecnológicos y las modalidades de pago por medios
electrónicos (transferencias bancarias, Internet), o por ante oficinas
dedicadas a recibir pagos por orden de terceros (ej. Rapipago, Pago Fácil,
etc.,), es menester reflexionar sobre la amplitud de la prueba que pueda
admitirse en los procesos ejecutivos frente a esas modalidades de pago, siempre
y cuando también la documental que se arrime, demuestre indicios serios,
precisos y concordantes, que puedan y deben ser corroborados con otra prueba
complementaria, como lo es la pericial contable ofrecida.
“Debo aclarar que no se trata de promover la apertura a prueba en todos los
juicios ejecutivos donde se oponga excepción de pago, y dejar de lado el
estrecho margen cognoscitivo y el criterio restringido para la producción de
prueba, sino, de preguntarse al momento de decidir una situación como la
planteada: ¿Qué posibilidad tiene el deudor de demostrar la veracidad de un
pago realizado en forma electrónica, cuando acompaña documental, frente a la
oposición del acreedor, sin caer en una prueba que se torne diabólica?.
“Es que, si el Sindicato de Petroleros, tiene instrumentado que los pagos de
cuotas sindicales se efectivicen mediante transferencia bancaria (conf.
documental de fs. 76), y, sin embargo, niega haber recibido dichos pagos e
invoca ausencia de imputación de las constancias de transferencia bancaria;
¿qué otro modo de probar tiene el ejecutado? Si no es a través de una pericia
contable que ofreció al excepcionar. Justamente acompañó documental en respaldo
de los pagos invocados.
“Advierto que frente a la ejecución de deudas que puedan abonarse mediante las
modalidades de pagos electrónicas, la posibilidad de que el deudor, tenga en su
poder recibos de pago emanados del propio acreedor, comienza a desdibujarse,
tanto más, recibos que contengan la firma de éste, y que estas situaciones al
pasar por el tamiz de un proceso judicial, no pueden -a mi juicio-, ser
ignoradas por el juez, porque, sería ignorar la realidad, y que debe acompañar
a través de sus pronunciamientos estos cambios “de mercado financiero”, a fin
de mantener los derechos constitucionales a la jurisdicción, al debido proceso,
y a la defensa en juicio, de las partes.
“En función de lo señalado, la producción de la prueba pericial contable era
esencial para la dilucidación de la excepción interpuesta, razón por la cual,
considero que la sentencia dictada debe ser revocada, debiéndose ordenar la
producción de dicha prueba en la instancia de origen previo a resolver”.
En consecuencia, propongo al Acuerdo se revoque la sentencia recurrida y se
disponga al apertura a prueba de la causa, al solo efecto de la producción de
la prueba pericial contable.
Existiendo disidencia de fundamentos entre los votos emitidos por los Dres.
Marcelo J. MEDORI, Cecilia PAMPHILE, y Patricia CLERICI, se integra Sala con el
Dr. Jorge PASCUARELLI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra.
Pamphile, adhiero al mismo.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 110/112, en todo lo que fue materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada en su calidad de vencida
(art. 558 del CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes, en el 30% de lo que
se establezca en la instancia de grado a los que actuaron en igual carácter
(art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia Pamphile - Dr. Marcelo Juan Medori - Dra. Patricia Clerici - Dr.
Jorge Pascuarelli
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA