Contenido: ACUERDO N° 1.321.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil siete, se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
titular Doctor EDUARDO JOSE BADANO, integrado por los señores Vocales Dres.
RICARDO TOMÁS KOHON, EDUARDO FELIPE CIA, JORGE OSCAR SOMMARIVA y ROBERTO OMAR
FERNANDEZ, con la intervención de la Secretaria Subrogante de la Secretaría de
Demandas Originarias Doctora LUISA BERMUDEZ, para dictar sentencia definitiva
en los autos caratulados: “Y.P.F. S.A. C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 1150/4, en trámite ante la mencionada
Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente
fijado, el Dr. EDUARDO JOSE BADANO dijo: I.- A fs. 54/68 se presenta YPF S.A.,
por apoderado, y acciona contra la Provincia del Neuquén solicitando la
declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: Disposición
Nro. 85/02 y 156/02 del Director Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, Disposición Nro. 48/02 del Subsecretario de Planificación y
Control de Gestión, Disposición 121/03 del Ministro de Planificación y Control
de Gestión y Decreto 1113/04 del Poder Ejecutivo Provincial, todos ellos
dictados en los expedientes administrativos Nro. 2801-18890/01, 2100-80694/03 y
2800-73960/02. Asimismo, solicita que se deje sin efecto las obligaciones de
hacer y las multas y accesorios que imponen dichos actos.
Sin relatar las circunstancias fácticas que rodean la acción y motivaron el
dictado de los actos impugnados, reproduce los argumentos esgrimidos en sede
administrativa poniendo de manifiesto los vicios que, a su juicio, afectan a
dichos actos.
Dice que la regulación legal del medio ambiente a nivel local es confusa ya que
atribuye iguales competencias a distintos organismos. Ello provoca, a su
juicio, falta de coordinación en el accionar de las autoridades provinciales y
desconcierto en los administrados.
Por otro lado, sostiene que el Poder Ejecutivo ha realizado una delegación
inconstitucional al encomendar a una Dirección Provincial el dictado de la
reglamentación de la ley 1875 de preservación, conservación y defensa del
ambiente.
Apunta que la Disposición 85/02 es nula dado que pretende la aplicación de una
normativa inexistente.
En ese sentido explica que el “Area Natural Auca Mahuida” –lugar donde se
realizan los laboreos hidrocarburíferos- fue creada por Decreto del PEP 1446/96
ratificado por la ley 2342, la cual fue vetada por el Decreto PEP 2838/00,
provocando ello la inexistencia de la “unidad de conservación” que procura
proteger la demandada –ya que el órgano ejecutivo no se encuentra facultado
para disponer por si mismo la creación de tales reservas-.
Sostiene también la inexistencia del “Plan de Manejo del Area” dado que el
mismo no fue aprobado por norma jurídica alguna, siendo sólo mencionada “la
necesidad de su creación” en el Decreto 1446/96.
Expresa que las normas provinciales relativas a la protección del medio
ambiente fueron dictadas con posterioridad al inicio de las actividades de
exploración y extracción de petróleo. Por ello entiende que la misma no le es
aplicable, siendo innecesario, entonces, la obtención de una licencia ambiental
a fin de continuar con los laboreos hidrocarburíferos en la zona.
Plantea, asimismo, la inconstitucionalidad de la multa impuesta, por sancionar
tres veces un mismo hecho, y de sus accesorios, los que considera irrazonables
y confiscatorios.
Con similares argumentos ataca la Disposición 156/02 citada con anterioridad,
añadiendo que mediante ella la demandada pretende aplicar las exigencias
contenidas en el Decreto 2656/99 a los pozos ya existentes y perforaciones en
explotación, lo que pone en riesgo la continuidad de la actividad en la zona.
Argumenta que durante el trámite administrativo existió una violación del
derecho de defensa puesto que se le vedó la posibilidad de producir la prueba
ofrecida necesaria para decidir la cuestión.
Relata que se interpuso un recurso contra dicha resolución, el cual se limitó a
analizar la “ilegalidad de los accesorios”, pretensión que fue desestimada
mediante Resolución 121/03 del Ministro del ramo.
Finalmente, cuestiona la validez del Decreto 1113/04 que agota la vía
administrativa. Discute la alegada competencia provincial en materia ambiental
sosteniendo que, si bien ello constituye el eje central de todos sus planteos,
no será un tema debatido en esta acción.
Destaca la contradicción en la que incurre la Administración al sostener que
“independientemente de la existencia o no de un Area Natural Protegida, la Ley
ambiental debe aplicarse a lo largo de toda la extensión de la Provincia”,
cuando fue, precisamente, la existencia de tal área, la razón por la cual se
labraron las actuaciones administrativas que culminaron en sanciones a su
parte.
Por otro lado, dice que el Decreto omite expedirse sobre la legalidad de los
accesorios, aspecto recurrido expresamente; incurre en “desviación del poder”
al mencionar que la multa tiene un efecto ejemplificador, lo que no constituye,
a su criterio, la finalidad de la misma y, finalmente, viola los tres
principios fundamentales en materia sancionatoria: legalidad, irretroactividad
y non bis in idem.
Culmina su exposición detallando los vicios graves y muy graves de que adolecen
los actos impugnados (arts. 60, 66 incs. c y d, 67 inc. a, b, c, e, f, g, h, i,
m, ñ, o, r y s de la ley 1284) sosteniendo que violan los artículos 4, 12 inc.
b, 40, 41, 42, 44 incs. c y d, 50 inc. b, 51 y 52 de la LPA.
Por último ofrece prueba documental, hace reserva del caso federal y solicita
la anulación de los actos administrativos impugnados, con costas.
II.- A fs. 101/3 y previo dictamen fiscal (fs.99), se dicta la Resolución
Interlocutoria Nº 4516/05 que declara la admisibilidad de la acción.
III.- Formulada la opción procesal por el procedimiento sumario, a fs. 100 se
corre traslado de la demanda, el que es contestado a fs. 113/130 por la
Provincia accionada.
Realiza las negativas de rigor y solicita el rechazo de la demanda en todas sus
partes, con costas.
Manifiesta que, a su juicio, el conflicto se circunscribe a determinar si la
Provincia tiene derecho a aplicar la normativa provincial y, por ende, la
multa, accesorios y obligación de hacer a YPF S.A.
En ese sentido, sostiene la plena competencia provincial para el dictado y
aplicación de la normativa base de las resoluciones impugnadas, ya que
considera que tiene derecho a preservar y defender su medio ambiente (arts. 41
y 124 de la C.N.).
Asimismo, entiende que la ley 1875 ha sido dictada en ejercicio del Poder de
Policía que le compete en forma exclusiva a la Provincia del Neuquén dentro de
su territorio ya que no es una facultad delegada al Gobierno Nacional (art. 121
C.N).
Seguidamente analiza las cláusulas constitucionales nacionales y concluye en
que la distribución de competencias en materia medioambiental entre Nación y
Provincias ha sido expresamente tratada en el art. 41 de la C.N. el cual
establece que la regulación sobre la materia es una facultad concurrente: la
Nación debe dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección
y las Provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren
las jurisdicciones locales.
Añade que las normas locales de protección ambientales son preexistentes a la
actual redacción de la Constitución Nacional (por ej. ley 1875) lo que sumado
al dominio originario sobre los recursos naturales existentes (art. 124 C.N.)
se traduce en la facultad de la Provincia de reglamentar las formas de uso de
dichos recursos, los deberes de cuidado y las obligaciones y sanciones
aplicables a quien dañe el medio ambiente en su territorio.
En otro orden de argumentación, destaca que la índole de la actividad que
desarrolla la actora no la excusa del cumplimiento de las normas ambientales.
Sostiene que aún en los establecimientos de utilidad nacional se le reconoce a
las Provincias y los Municipios el ejercicio del poder de policía, siempre que
no interfieran con el cumplimiento de sus fines, lo que a su juicio no acontece
con el simple requerimiento de presentación de un Estudio de Impacto Ambiental
(art. 24 ley 1875). Explica que la sanción de multa se originó en la
resistencia de la empresa en cumplir con tal obligación legal.
Refuta el argumento de la actora relativo a que su actividad escapa a la
reglamentación local, ya que se encuentra regida por la ley nacional 17.319.
Sostiene que, aún cuando se aplicara tal normativa, la explotación debe hacerse
cumpliendo las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y
municipales que le sean aplicables (art. 30 y 69 ley 17.319). Dice que iguales
prescripciones tiene la ley nacional 24.585 vigente para la actividad minera.
Posteriormente, defiende la legalidad y constitucionalidad de los actos
atacados, en especial del art. 20 del Decreto 2656/99 y la creación del Area
Natural Auca Mahuida, así como también del procedimiento administrativo llevado
a cabo.
Realiza reserva del caso federal y solicita se rechace la acción con costas.
IV.- A fs.131/6 dictamina el Sr. Fiscal del Cuerpo, quien propicia el rechazo
de la demanda.
Luego de resumir las posiciones de ambas partes y analizar las actuaciones
administrativas adjuntadas, concluye que las sanciones pecuniarias aplicadas
fueron consecuencia de actuaciones labradas en virtud de reiterados
incumplimientos de normas ambientales, los cuales fueron debidamente
notificados a la actora sin que ésta realizara descargo alguno o tomara
intervención en el trámite administrativo. Sostiene que nadie puede ampararse
en poseer un derecho adquirido sobre la base de una práctica anterior que
infringe normas legales.
En especial, destaca que la actora no ha demostrado cuál sería el perjuicio
ocasionado por la atribución de competencias internas a diversos organismos
provinciales en materia ambiental.
Manifiesta que, a su juicio, no existe delegación inconstitucional en el art.
20 del Decreto 2656/99 el que sólo se limita a reglamentar las funciones que el
art. 26 confiere a la autoridad de aplicación.
Asimismo, entiende que la creación del Area Natural Auca Mahuida por decreto
1446/96 fue en ejercicio del poder de policía que le compete al Poder
Ejecutivo, conforme lo dispone el art. 134 inc. 16) de la Constitución
Provincial.
En relación a la multa impuesta y sus accesorios, entiende que la misma es
razonable y legal, ya que se encuentra dentro de los límites establecidos en la
ley 1875, habiéndose valorado para su imposición los agravantes expresamente
consignados en la normativa.
Concluye que las sanciones pecuniarias fueron impuestas como consecuencia de
infracciones ambientales certificadas en el marco de un procedimiento
administrativo llevado en forma legal, donde se le permitió a la actora ejercer
su derecho de defensa, más allá de la falta de comparecencia al mismo.
V.- Liminarmente advierto que, más allá de las declaraciones de la actora, el
conflicto que enfrenta a las partes gira en torno a la dilucidación de dos
cuestiones constitucionales: a) La competencia de la Provincia demandada para
dictar y aplicar normas de contenido ambiental y b) la legalidad del
procedimiento administrativo llevado a cabo, de las sanciones y accesorios
impuestos.
En el desarrollo de la decisión justificatoria me abocaré a dar respuesta a
estos dos planteos fundamentales, para lo cual no habré de seguir a la actora
en cada una de sus argumentaciones, sino sólo en aquellas que se erigen como
fundamentales a los fines de dilucidar las cuestiones trazadas.
Para ello tendré en cuenta que las pretensiones de la accionante se resumen en
las impugnaciones que efectúa a la Disposición 085/02, dado que las objeciones
contra las restantes Disposiciones y Decreto constituyen una reiteración de
argumentos.
VI.- Iniciaré el análisis del primer interrogante abordando algunos conceptos
generales sobre la distribución de competencias prevista en la Constitución
Nacional.
En ese sentido, cabe señalar que la adopción de un régimen federal supone la
necesidad de afrontar, como primera tarea, la distribución de funciones del
poder estatal entre el Gobierno Federal y los Gobiernos Provinciales.
Como es sabido, en el sistema argentino la división entre la competencia
federal y las provinciales sigue el criterio de regla y excepción: la regla es
la competencia provincial o local (art. 121 C.N.) y la excepción la competencia
federal.
En términos constitucionales, ese deslinde se expresa en el sentido que todo
aquello que no fue expresamente cedido por las provincias (unidades de gobierno
preexistentes) al Gobierno nacional, queda retenido en aquellas, consignándose
que “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno Federal” (Art. 121 CN).
Desde ese vértice, en el constitucionalismo clásico se previeron facultades
especialmente atribuidas al Gobierno Federal (delegadas), otras reservadas con
exclusividad a las provincias (también llamadas residuales) aquellas cuyo
ejercicio es concurrente entre ambas unidades políticas (es decir que pueden
ser ejercidas por uno y otro centro de poder) y, finalmente, las compartidas,
que reclaman para su realización una doble decisión integratoria del Estado
Federal y de cada provincia participante.
Ahora bien, volviendo al tema que nos ocupa, cabe precisar que la cuestión
ambiental no se encontraba expresamente regulada en la Constitución de 1853/60.
Por ello, al no constituir una de las competencias delegadas por las provincias
al gobierno federal se entendía reservada su regulación a la esfera local.
No obstante ello, la regulación de algunos temas que tenían una incidencia
directa con el medio ambiente (como, por ejemplo, la explotación de los
recursos naturales, la preservación de éstos o la calidad de vida y la
protección de la salud pública) fueron adjudicados al Congreso, mediante la
atribución de dictar los códigos, reglar el comercio exterior e interprovincial
y proveer a la prosperidad del país, (arts. 67 inc. 11, 12 y 16 actualmente 75
inc. 12, 13 y 18 de la C. N).
La dinámica constitucional llevó a que el deslinde de competencias previsto en
su texto se modificara según la oportunidad y conveniencia de cada época,
incentivándose cada vez más el ejercicio coordinado de las atribuciones que
otrora fueran atribuidas o reservadas a uno u otro poder.
En ese contexto, se realiza a nivel nacional la reforma constitucional de 1994.
En ella los constituyentes trataron especialmente la problemática ambiental
dada la necesidad de concertar y armonizar las políticas de preservación del
mismo. En esa inteligencia, redactaron el art. 41 previendo un deslinde de
competencias entre Nación y Provincias, enmarcándose en el derecho federal de
coordinación y cooperación institucional.
Reza el artículo 41 en su tercer párrafo que “Corresponde a la Nación dictar
las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.” (art. 41 tercer párrafo C.N.).
Del texto constitucional se desprende que cada escala de decisión (Estado
Central o Estados Miembros) tiene competencia para regular y controlar un
sector o tramo específico del tema o actividad concernido, estableciéndose una
jerarquía entre ellos. De suerte tal que existe un nivel básico (mínimo común
denominador jurídico) asignado al Gobierno Federal y otro nivel complementario
a cargo de cada Estado Provincial.
La distinción entre una y otra regulación no es de esencia sino de grado. En
efecto, no se trata que las provincias regulen detalles o aspectos de
aplicación de la normativa federal. Por el contrario, gozan de plena autonomía
para regular sustantivamente la materia, con la única limitación de respetar
los presupuestos mínimos o nivel básico de protección ambiental (en igual
sentido se manifiesta Humberto Quiroga Lavié en “El estado ecológico de derecho
en la Constitución Nacional”, LL 1996-B, 950).
Con claridad lo expone María Angélica Gelli, al sostener que “la competencia
ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los
presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias
conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental. Y
ello así pues, aunque existen necesidades y problemas comunes a todo el país,
cada región requiere protección y soluciones específicas y propias. Por ello,
dentro de cada jurisdicción local, las responsabilidades de las provincias son
primarias y fundamentales para ampliar la protección y aplicar la normativa
legal” (cfr. Gelli, María Angélica LL, 1997-E, 805).
No escapa a mi entendimiento que lo que en teoría se encuentra perfectamente
delineado, en la práctica, acarrea numerosas dificultades dado que el punto de
conflicto se encuentra en la extensión que cada centro de poder haga en el
ejercicio de su competencia.
Para ello, los presupuestos mínimos de protección que fija la Nación requieren
de políticas de concertación y armonización con los entes locales, a fin de
evitar la neutralización del accionar provincial.
En ese contexto se enmarca la Ley General del Ambiente (L. 25.675) que fija los
presupuestos mínimos para la protección y preservación del medio ambiente,
consignando en sus artículos el respeto por las jurisdicciones locales.
Por su parte, en la esfera provincial antes de la reforma de 1994 se dictó la
ley 1875 (publ. 01/02/96). Posteriormente, y en base a la nueva distribución de
competencias prevista por el art. 41 de la C.N. se dictó la ley 2267 (publ.
23/12/98) modificatoria de aquella que, a su vez, fue reglamentada mediante el
decreto 2656/99 (10/09/99).
Estas normativas se ajustan a los mandatos de optimización, complementando
aquellos mínimos previstos en la Constitución Nacional. En ese sentido, la
inclusión de la cuestión ambiental en el art. 41 de la C.N. lejos de invalidar
la normativa provincial, ha venido a certificar su legalidad y vigencia.
En este contexto, siguiendo los lineamientos nacionales, la reciente reforma
constitucional local también incluyó la cuestión ambiental, en la inteligencia
de que constituía un derecho que debía ser amparado constitucionalmente (véase,
debate parlamentario de la reforma constitucional y arts. 90 a 94 de la C.P.
reformada en febrero de 2006 que incluyó los capítulo I “Ambiente” del Titulo
II “Ambiente y Recursos Naturales”).
VII.- Hasta aquí el deslinde de competencias entre Nación y Provincias.
Cabe ahora preguntarse a qué autoridad se le atribuye la facultad de aplicar la
normativa dictada en materia ambiental –sea ésta común o local-. O, en otras
palabras, quién tiene jurisdicción ambiental en el territorio provincial.
Y, este punto el análisis debe completarse con la observación de otras
disposiciones constitucionales agregadas en la reforma del año 1994.
Cabe detenernos, entonces, en el capítulo dedicado a los gobiernos de
provincia. Allí los constituyentes expresamente consignaron que “corresponde a
las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio” (art. 124 de la C.N).
Sin perjuicio que los conceptos de “dominio” y “jurisdicción” apuntan a
aspectos jurídicos diversos, generalmente, aquel que es titular de dominio
sobre alguna cosa -en el caso los recursos naturales- también tiene el
ejercicio de la jurisdicción sobre la misma, salvo algunos supuestos de
excepción.
Y si bien existen discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la
jurisdicción sobre los recursos naturales cuyo dominio corresponde a las
provincias, no sucede lo mismo en relación a la cuestión ambiental. En este
punto, la jurisdicción local surge del mismo texto constitucional.
En efecto, el art. 41 de la C.N. expresa que la normativa nacional de
presupuestos mínimos no debe alterar las “jurisdicciones locales”. Ello indica
que la responsabilidad de la aplicación de la legislación y la jurisdicción
queda a cargo de los gobiernos provinciales.
La reiteración que realiza dicho artículo de la reserva efectuada en el art. 75
inc. 12 de la C.N. permite afirmar que la ley de contenido base no constituye
“derecho federal” sino “común”, aplicable por las autoridades federales o
locales según “que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones”.
Y así fue reconocido por el legislador nacional al sancionar la ley de
presupuestos mínimos de protección ambiental. El artículo 7º de la ley General
del Ambiente (L. 25.675) establece que la aplicación de la norma le corresponde
“a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o
las personas”.
No obsta a ello que las Provincias hayan delegado en el Congreso la facultad de
dictar los Códigos, en especial, el de Minería (art. 75 inc. 12 C.N.), tesis
que comparten algunos doctrinarios (ver al respecto Ahumada, Horacio “La ley de
protección ambiental para la minería Nro. 24.585. El Código de Minería y la
Constitución Nacional” LL 1996-E, 1361; De Simone, Orlando “Los hidrocarburos y
el medio ambiente. Los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional” LL
1998-C, 1288 y “El dominio originario de los recursos naturales” LL 1997-C,
1440, entre otros). Tampoco la existencia de normativa nacional que regule
algunos aspectos ambientales en materia minera (L. 24.585) – excluye las
jurisdicciones locales sobre tales cuestiones.
La materia ambiental ha encontrado una regulación específica en el texto
constitucional reformado en 1994, sin que por ello se modificara la delegación
genérica de atribuciones efectuada en el art. 75 inc. 12 de la C.N. Y, como es
sabido, constituye un principio de interpretación que la ley especial prevalece
sobre la general.
Además, la inclusión del art. 124 en la C.N. certifica que la delegación de los
“presupuestos mínimos de protección” se efectúo bajo la condición de que su
ejercicio, no importara un vaciamiento del dominio que tienen las provincias
sobre sus recursos naturales.
En conclusión, de conformidad con el esquema constitucional actual, si bien el
dictado de la legislación de protección mínima común a todo el país le compete
al Congreso de la Nación y en cuanto tal, constituye derecho común, su
aplicación corresponde a las provincias, al igual que la competencia para
legislar en forma complementaria a dichas bases mínimas.
Así lo reconoció la Corte Suprema al disponer que “corresponde reconocer en las
autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección
ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la
que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo
sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar
perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si
bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones
locales en la materia, las que no pueden ser alteradas”.
Agregando que “La solución propuesta tiene apoyo en el respecto a las
autonomías provinciales, el que supone que se reserve a sus jueces a las causas
que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la
jurisdicción local; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también
puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela ante la
jurisdicción que pudiera corresponder” (CS, 16/05/96 “Roca, Magdalena c.
Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad, Fallo R. 13. XXVIII, LL
1996-B,139 y CS, 13/06/06 Provincia del Neuquén c. Y.P.F. S.A. s/ amparo,
publicado en La Ley Online).
VIII.- Sentados los lineamientos generales sobre competencia y jurisdicción en
materia ambiental, corresponde analizar, a la luz de los mismos, el planteo de
la actora relativo a la inaplicabilidad de la ley 1875 (t.o. 2267) a sus
actividades hidrocarburíferas.
La accionante refiere encontrarse amparada en la normativa nacional -L. 17.319-
bajo la cual se le concediera la licencia de exploración y explotación
hidrocarburífera en la zona. Funda en ello la incompetencia de los órganos
provinciales para fiscalizar su actividad en materia ambiental, aduciendo que
la legislación local es posterior a los laboreos ejercidos en la zona,
constituyendo ello una aplicación retroactiva de la ley.
Los desarrollos anteriores me llevan a desestimar este planteo, desde que ha
quedado afirmada la competencia de la Provincia para dictar normativa de índole
ambiental y su aplicación en el territorio provincial.
Sin perjuicio de ello, creo necesario aclarar algunas cuestiones en miras al
planteo de “aplicación retroactiva de la ley”.
La ley 17.319 se dictó con anterioridad a la reforma constitucional del año
1994 cuando el dominio de los recursos naturales se le atribuía al Estado
Nacional.
Pero ello no implica que la legislación ambiental –aún cuando sea posterior a
tal permiso o concesión- no deba aplicarse a las consecuencias de cualquier
actividad que sea susceptible de dañar al ambiente, sin que ello determine una
aplicación retroactiva de la ley.
En efecto, el art. 3 del Código Civil sólo considera retroactivas a aquellas
leyes que pretendan regular hechos acaecidos bajo la vigencia de una norma
anterior ("facta praeterita"). Con esta significación se dispone que las leyes
"no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en
contrario".
“Los "facta pendentia", es decir, las "consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes" se regulan por la ley nueva, sin que importe
retroactividad, salvo que ella expresamente disponga su aplicación diferida
(solo a los "facta futurae") o retroactiva. Es decir que habrá efectos
inmediatos y no retroactivos cuando la nueva ley toma a la relación o situación
jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo de su sanción, pasando a
regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos...” (cfr. De Stefano, Carlos
A., “Retroactividad y Constitucionalidad de las leyes”, La Ley 1979-C-784).
En igual sentido se expidió la Corte Suprema al establecer que “una ley no es
retroactiva meramente porque los hechos o requisitos de los cuales depende una
acción subsiguiente o alguno de ellos sean extraídos de un tiempo anterior a la
ley”. Agregando en Fallos 221:728, que la creación por ley de un distinto
régimen no es inconstitucional mientras “no afecten actos concluidos o dejen
sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores” (CS, diciembre 24-951
“Vila, Nicolás”).
De las constancias administrativas adjuntadas surge que al actor no se lo
sanciona por sus actividades pasadas –tal como lo refiere- sino por las
consecuencias actuales de sus laboreos o la iniciación de nuevos trabajos sin
respetar la legislación vigente.
Puntualmente, se lo condena por la existencia de nuevos pozos de extracción de
petróleo sin licencia ambiental, apertura de picadas innecesarias, piletas de
purga ya utilizadas con materiales contaminantes, locaciones en desuso sin
recuperación y apertura de 30 canteras sin autorización de la Autoridad Minera
ni de la Dirección actuante (ver Decreto 85/02).
Nótese que la Autoridad de aplicación ha procedido de conformidad con la
legislación vigente, puesto que la aplicación de la ley ambiental a una
“explotación preexistente” se encuentra específicamente contemplada en el art.
24 del Decreto 2656/99.
Allí se establece que “Para los casos de obras o emprendimientos cuya
ejecución hubiere dado comienzo con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente, los responsables deberán encuadrar los mismos a los términos de la
Ley y a los de esta reglamentación mediante la presentación de una Auditoría
Ambiental (A.A) conforme se prevé en los Anexos II y III del presente, dentro
del plazo de dos (2) años a contar desde el 1º de Enero del año 2000.”
Vale destacar que, aún antes de la sanción de la legislación ambiental, los
trabajos de exploración y explotación hidrocarburífera debían realizarse
procurando provocar el menor impacto ambiental posible, dado el deber genérico
de protección del mismo.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que aún con posterioridad a
la entrada en vigencia de la ley 1875, la actora continúo sus laboreos sin
intentar adecuarlos a las previsiones ambientales, no reparando en las
consecuencias negativas de su accionar. Es más, inició nuevos trabajos –ya bajo
la vigencia de la nueva normativa- sin la obtención de las correspondientes
licencias ambientales.
El accionante parece justificar este accionar en la descoordinación
legislativa, que le generó confusión en relación a qué organismo era competente
para otorgar “licencias ambientales”, citando a modo de ejemplo diversas normas
y decretos locales.
Sin embargo, en el trámite administrativo el accionante no cuestionó la
competencia de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable como autoridad local de fiscalización ambiental. Tampoco acreditó,
durante el trámite administrativo, la existencia de licencias ambientales
otorgadas por otras autoridades provinciales y/o nacionales o la gestión ante
organismo alguno de nuevas licencias.
Por otro lado, las leyes y decretos provinciales citados (L. 2175 y Decreto
3699/97) se refieren a la protección ambiental de actividades distintas de las
ejecutadas por YPF S.A., en la zona del Volcán Auca Mahuida (emisión de gases a
la atmósfera y a la extracción minera, respectivamente). Por su parte el
decreto 1131/96 crea el Comité Provincial de Medio Ambiente como órgano de
asesoramiento de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, a la sazón, autoridad de aplicación conforme la legislación
vigente (art. 26 del Decreto 2656/99).
Lo expuesto me lleva a desestimar también este argumento.
IX.- Despejado entonces el primer interrogante, corresponde examinar el segundo
de los planteados al principiar mi análisis, referido a la legalidad del
procedimiento administrativo llevado a cabo, de las sanciones y accesorios
impuestos.
En este punto, cabe aclarar que la actora no cuestiona la actividad de
fiscalización desarrollada por la autoridad de aplicación, traducida en las
actas de inspección. Tampoco controvierte las imputaciones que se le efectuaron
en el trámite administrativo, ni la falta de adecuación de la explotación a las
exigencias previstas por la normativa ambiental. Mucho menos discute haber
ocasionado daños ambientales en la zona.
Sólo impugna las disposiciones y decretos citados anteriormente en cuanto
imponen –y ratifican- sanciones a la empresa por la comisión de infracciones
ambientales y la legalidad del procedimiento administrativo tramitado.
Desde esa perspectiva, realiza cuatro planteos de inconstitucionalidad.
El primero de ellos se refiere a la violación de la denominada “zona de reserva
de a ley”, toda vez que, según considera, el Poder Ejecutivo se excedió en su
potestad reglamentaria, al disponer mediante decreto Nro. 1446/96 la creación
del “Area Natural Protegida Auca Mahuida” abarcando la zona donde realiza su
actividad y que constituyó un factor agravante para merituar el importe de la
multa.
En esa inteligencia, también plantea la inexistencia del “Plan de Manejo del
Area”, dado que el mismo no se encuentra aprobado, legislativa, ni
reglamentariamente.
Por su parte, la demandada refuta este planteo basado en un argumento de índole
temporal: la falta de oportuna impugnación del citado decreto, el que comenzó a
regir a partir del año 1996.
El segundo agravio constitucional que plantea la actora se encuentra referido
al art. 20 del Decreto Reglamentario 2656/99. Según entiende, contiene una
delegación ilegal de atribuciones propias del Poder Ejecutivo a la Dirección
Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, contrariando la expresa
prohibición del art. 12 de la ley 1284.
Su contraria replica que esta imputación no ha sido debidamente probada,
extremo necesario para destruir la presunción de validez que poseen los actos
de los poderes públicos.
El tercer agravio constitucional se vincula con la supuesta violación del
principio “non bis in idem” atento a que, conforme lo expresa la accionante, la
Disposición 085/02 que castiga las presuntas infracciones, sanciona a la
empresa tres veces por un mismo hecho: aplica una multa –con agravante,
reagravante y accesorios-, establece una obligación de hacer y prevé nuevas
multas en caso de incumplimiento de ésta última.
En ese contexto, también plantea la inconstitucionalidad, por confiscatorio,
del accesorio previsto que, en caso de mora, asciende al 10% de la multa
original por cada día de retraso, totalizando un 300% mensual.
Estos argumentos no son contestados por la demandada.
Por último, sostiene que durante la tramitación del expediente administrativo
se violó su derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) al no permitírsele
producir prueba esencial.
Respecto a éste último cuestionamiento, la demandada destaca la incoherencia
del argumento, dado que por una parte, se agravia por la falta de producción de
prueba en sede administrativa y, por la otra, opta por el procedimiento sumario
en sede judicial.
X. 1).- Planteados los interrogantes y las posturas asumidas por cada parte,
compete desentrañar, en primer término, si el Poder Ejecutivo local se
encuentra habilitado para ejercer su potestad reglamentaria en la demarcación
de áreas naturales sujetas a una protección ambiental especial dentro del
territorio de la provincia, y, en su caso, cuál es el alcance de dicha
competencia.
Al respecto, cabe recordar que “la efectiva puesta en práctica de un tratado o
de una ley requiere, en numerosos casos de una actividad reglamentaria por
parte del Poder Ejecutivo, cuando del contenido de la propia norma legal o
convencional surge la necesidad de la fijación, ya sea del procedimiento según
el cual la norma será aplicada por parte de la Administración Pública, o bien
la necesidad de desarrollar su propio contenido en cuestiones de detalle, en la
precisión de datos (que pueden ser cambiantes según las circunstancias) o en
diferentes modalidades para su ejecución” (Barra, Rodolfo Carlos “Reglamentos
Administrativos” Diario La Ley del 1/12/99, Año LXIII Nº230).
Esta facultad reglamentaria reconoce su fuente en el texto constitucional que
otorga al Gobernador la atribución de “expedir las instrucciones, decretos y
reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no
pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (art. 214 inc. 3
de la C.P.).
Corresponde añadir que estos “reglamentos de ejecución” mantienen una ligazón
directa con la norma que reglamentan –sin perjuicio de que también se
encuentran vinculados con el resto del ordenamiento normativo de superior
jerarquía-.
En esa inteligencia, razono que el Decreto 1446/96 (28/05/96) en cuanto
dispone la creación del “Area Natural Protegida Auca Mahuida” constituye un
reglamento de ejecución de la ley de ambiental local (L.1875), insertado en una
política nacional de armonización y coordinación de esfuerzos para la
preservación del medio ambiente.
Para arribar a esta conclusión es necesario repasar los fundamentos de su
dictado.
Efectivamente, en los considerandos de la norma analizada se hace referencia a
que son “objetivos del Gobierno Provincial, mantener los procesos ecológicos y
sistemas de sustentación de la vida que sean esenciales, conservar la
biodiversidad en todos sus niveles (genes, especies, comunidades, ecosistemas)
y utilizar éstos en forma sustentable (Desarrollo Sustentable)”.
Para luego mencionar que la decisión de brindar protección especial a una parte
del territorio está en consonancia con la “Estrategia Mundial para la
Conservación de la Naturaleza, puesta en marcha a nivel mundial en 1980 por
organismos internacionales.”
Finalmente, refiere a la normativa que vincula a la provincia con “la Red
Nacional de Cooperación Técnica de Areas Naturales Protegidas, la cual propicia
la creación, ordenamiento, administración y manejo de nuevas unidades de
conservación en el ámbito Provincial”, haciendo mención a las políticas de
concertación nacional que, como ya vimos, deviene fundamental cuando se trata
de protección ambiental.
Nótese que el Decreto analizado fue dictado en el mismo año que la ley 1875, la
cual establece como finalidades “la utilización racional del suelo, agua,
flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en
función de los valores del ambiente” (art. 3º inc b) asi como también “la
protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales… y
cualquier otro espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exótica,
requieren un régimen de gestión especial” (art. 3 inc. f de igual texto legal).
Puede advertirse, en la totalidad del texto legal, la expresa referencia a la
“reglamentación” que deberá dictar el Poder Ejecutivo para poner en ejecución
los principios y finalidades fijados. Especial referencia realizan los
artículos 9 y 11 (referidos a la preservación de los suelos) y los artículos 17
y 19 (relativos a la conservación de la flora y la fauna).
Estos principios fueron los tenidos en cuenta por el Gobernador para dictar el
decreto. En especial, la protección del refugio natural de especies silvestres,
particularmente el guanaco, la conservación de las comunidades vegetales
representativas y la preservación de elementos de la cultura indígena.
En conclusión, el Decreto 1446/96 no constituye sino una norma para la adecuada
aplicación de la ley ambiental, que adopta las medidas tendientes a procurar la
realización de los fines específicos de la ley 1875.
En cuanto al “Plan de Manejo del Area”, si bien asiste razón a la actora en
relación a que el mismo no se encuentra aprobado por Decreto o normativa
alguna, lo cierto es que la Dirección Provincial de Medio Ambiente no lo tuvo
en cuenta para sancionar al infractor, desde que, tanto la multa impuesta, como
la obligación de hacer, se basan en violaciones a la ley 1875 y su decreto
reglamentario 2656/99 (ver Disposición 85/02).
Por ello, el tratamiento de esta impugnación deviene abstracto.
X.- 2.-) En este punto, corresponde analizar la constitucionalidad del art. 20
del Decreto 2656/99 –segundo y tercer párrafos- en cuanto la actora le atribuye
el vicio de delegar ilegalmente una facultad concedida al Poder Ejecutivo, en
contradicción con la previsión del art. 12 de la ley 1284.
El artículo citado, luego de aprobar los anexos I a XIII, dice: “…Facúltese a
la Autoridad de Aplicación a modificar los anexos aprobados en el presente
artículo y a incorporar otros anexos reglamentarios necesarios para poner en
práctica la Ley o el presente. Las enumeraciones de actividades efectuadas en
los Anexos IV y V lo son al mero efecto enunciativo pudiendo la Autoridad de
Aplicación incluir actividades no enumeradas mediante resolución fundada, como
asimismo exigir el encuadre en la Ley y en el presente de una actividad no
enumerada cuando a su solo juicio existieran razones suficientes para su
inclusión”.
Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de una delegación de funciones
efectuada dentro de los cuadros de la propia Administración Central. En efecto,
el Poder Ejecutivo delega en la Dirección Provincial de Medio Ambiente y
Desarrollo sustentable la facultad de modificar los anexos aprobados o de
ampliarlos.
La delegación es un instituto típico del derecho administrativo por el cual se
autoriza a que un órgano transfiera a otro el ejercicio de su propia
competencia. La transferencia normalmente tiene un contenido limitado y hasta
la explicitación de las finalidades a obtener.
Pero, aunque típica, la delegación es de interpretación restrictiva. Siempre
requiere de una norma que la autorice ya que se parte del principio de que el
ordenamiento, al dotar a un órgano de una determinada competencia, quiere que
ese órgano y no otro la ejerza (confr. Barra, Rodolfo Carlos op. cit)
He aquí el fundamento de la prohibición que contiene el art. 12 de la ley 1284
y que llevada a niveles jurídicos jerárquicamente superiores, se encuentra
también en el art. 12 de la propia C.P.
Sin embargo, no cabe desconocer que, tanto a nivel nacional como local, la
facultad reglamentaria que el art. 214 inc. 3º de nuestra Constitución otorga
al Gobernador –similar al 99 inc. 3º de la C.N- ha sido transferida por el
Poder Legislativo en numerosas ocasiones a órganos inferiores pertenecientes a
los cuadros de la Administración. En dichos casos, la misma ley los autoriza a
dictar los llamados “reglamentos delegados”, por lo general sobre materias muy
técnicas y especializadas, comprendiendo incluso la facultad de afectar la
libertad jurídica personal con sanciones de índole administrativa.
No escapa a mi entendimiento que una interpretación restrictiva de la normativa
constitucional vedaría al Poder Legislativo entregar a organismos dependientes
del Ejecutivo, una función que la propia Constitución le confiere a éste.
Sin embargo, debe reconocerse que la tarea normativa, muchas veces requiere de
conocimientos muy especializados, acción rápida y, frecuentemente, una estricta
reserva, condiciones que difícilmente puede satisfacer el Poder Legislativo y
ni siquiera la acción del Ejecutivo, la cual si bien es más ágil carece de la
precisión técnica requerida en algunos temas específicos.
La Corte Suprema avaló la delegación por ley de la potestad reglamentaria a
organismos administrativos inferiores, haciendo depender su validez de las
siguientes circunstancias: a) que la ley fije pautas, aunque genéricas que
permitan identificar un “patrón inteligible” (Fallos 148:430, 237:636); b) que
la delegación se encuentre justificada por razones de hecho, como ser la
naturaleza técnica de los detalles, el cambio de circunstancias, etc. (Fallos
246:345, 270:42, 280:25); y c) que el Poder Ejecutivo retenga la potestad de
vigilar el ejercicio que el órgano inferior haga de la función reglamentaria.
En ese sentido expresó “no cabe encontrar reparo constitucional en que las
atribuciones especiales que el Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar
reglamentos delegados o de integración, pueda éste subdelegarlas en otros
órganos o entes de la Administración Pública, siempre que tal facultad se halle
contemplada en la ley” (CSJN, 1988 Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A.
v. Nación Argentina, Ministerio de Economía, Fallos 311:1617, doctrina
reiterada en las causas “Czerniecki” Fallos 318:137, LL, 1995-C, 13 y “Monges”
Fallos 319:3148, LL 1997-C, 150).
Siguiendo con este razonamiento, si el órgano Legislativo se encuentra
habilitado para, bajo determinadas condiciones, delegar facultades en un órgano
inferior de la Administración Pública, no puede vedarse al Ejecutivo lo propio
cuando las circunstancias asi lo ameriten, en virtud de su carácter de Jefe de
la Administración (art. 214 C.P.).
Volcando estos principios a la normativa citada, cabe advertir que en
numerosos artículos de la ley 1875 el Legislador ha encargado a la “autoridad
de aplicación” y a “los organismos gubernamentales” la reglamentación de la ley
(véase por ej. arts. 4º, 6º, 7º,9, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 24 y
específicamente el art. 26, entre otros).
Como se advierte las facultades dadas por la ley al órgano inferior, exceden
del mero concepto de “autoridad de aplicación” por cuanto le otorga
atribuciones de interpretación, reglamentación, aplicación de la misma.
En ese contexto, la delegación efectuada por el Poder Ejecutivo en el art. 20
del Decreto reglamentario 2656/99 no hace sino continuar con la política de
delegación seguida por el legislador al sancionar la ley de medio ambiente. Y
tal atribución de competencias se encuentra justificada por la especificidad y
mutabilidad de la materia ambiental.
Desde esta perspectiva, el ejercicio de facultades reglamentarias por la
autoridad de aplicación no violenta la distribución constitucional de
competencias, sino que por el contrario, constituye un claro ejemplo de la
dinámica del poder.
X.- 3). Superadas de esta forma dos de las inconstitucionalidades planteadas,
cabe analizar si las sanciones impuestas violentan el principio “non bis in
idem” y/o resultan confiscatorios sus accesorios.
El principio “non bis in idem” constituye una clara y significativa
manifestación de los principios de legalidad y tipicidad. Su aplicación lleva
aparejado un doble significado: de una parte, impide que una persona pueda ser
sancionada o castigada dos veces por la misma infracción, cuando exista
identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por otra parte, y desde una óptica
procesal, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos diferentes (confr.
Ac. 975/03).
Ahora bien, debo recordar que dada la naturaleza administrativa de las
sanciones impuestas, las mismas no se imponen en ejercicio del “ius puniendi”
que el Estado tiene para castigar las conductas tipificadas como delito o falta
dentro del territorio nacional, sino como derivación del poder de policía
ambiental de que gozan los Estados locales.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución Nacional impone a los poderes
públicos, entre otros, el deber de velar por la utilización racional de los
recursos naturales, con el fin de proteger, mejorar la calidad de vida,
defender y restaurar el ambiente. En ese sentido, se los habilita a llevar a
cabo la intervención y regulación de las actividades que incidan contaminando o
degradando el ambiente. Ello determina la existencia de un específico régimen
jurídico de limitación de derechos de los particulares, denominado poder de
policía ambiental, cuyo ejercicio el legislador pone el cabeza de la autoridad
administrativa.
Esas normas de policía establecen una serie de prohibiciones o mandatos que
pueden tener un carácter represivo (cuando la actividad está prohibida y sólo
se puede ejercer bajo la autorización de la autoridad de aplicación) o
preventivo (cuando la actividad está permitida en si misma, pero sujeta a
ciertas condiciones). En este juego de permisiones y restricciones,
limitaciones o prohibiciones, la Administración desarrolla su poder
sancionador.
Tomando en consideración estas premisas, analizaré la sanciones impuestas por
la Disposición 085/02, a saber: multa y obligaciones de hacer (éstas últimas
consistentes en la presentación de una auditoria ambiental de toda el Area
Natural Protegida Auca Mahuida que fuera abarcada por la concesión,
conjuntamente con un plan de reparación de los daños ambientales causados, todo
ello bajo apercibimiento de nuevas sanciones).
A la luz de los preceptos reseñados, no encuentro que estas sanciones reprendan
dos veces un mismo hecho.
En efecto, hemos dicho que para que se configure la violación al principio “non
bis in idem” era necesaria identidad subjetiva (mismo autor), objetiva (mismos
hechos) y teleológica (igual finalidad). Este último elemento es el que difiere
en la sanción de multa y en la obligación de hacer impuesta, no encontrándose
reparo alguno en que ambas sean acumuladas.
Si la potestad sancionatoria ambiental se aplica a actividades degradantes del
ambiente, constituye una sanción represora (multa), pues presupone un
comportamiento prohibido y representa una condena por un hecho pasado (en el
caso, realización de laboreos sin licencia ambiental e incumplimiento de las
normas ambientales para la realización de tales tareas hidrocarburíferas).
Por el contrario, las obligaciones de hacer que se imponen tienen carácter
preventivo (auditoria ambiental) y reparador del daño (plan de reparación del
daño causado).
Si las sanciones aplicadas derivan del incumplimiento de cargas u obligaciones
que estaban a cargo del infractor –y, ello produjo un daño al ambiente- no
existe reparo constitucional en que se lo reprima por tales violaciones y, por
otro lado, se procure la reparación del perjuicio o la prevención de nuevos y
futuros daños.
Por otra parte las sanciones cumplen con las garantías constitucionales de
legalidad, tipicidad y razonabilidad (arts. 28, 29 inc. c y 30 de la ley 1875)
y son proporcionales con los fines perseguidos (represión, prevención y
reparación).
En relación a la constitucionalidad de los accesorios (penalidad impuesta en
caso de mora en el pago de la multa y apercibimiento de imponer sanciones ante
el incumplimiento de las obligaciones de hacer) cabe decir que ambas
constituyen una forma de coaccionar al infractor al cumplimiento en tiempo y
forma de las sanciones impuestas.
La primera de las mencionadas, encuentra su fundamento legal en el art. 29 inc.
c) 6º párrafo, que faculta a la autoridad a sancionar el retardo en el pago con
una multa adicional equivalente al 10% de la multa impuesta por cada día de
mora. La segunda, en la previsión del artículo 28 inc. 2º y segundo párrafo de
la 1875.
Es preciso señalar que “en materia de sanciones patrimoniales no cabe alegación
de confiscatoriedad por causa de su monto porque se trata de sanciones
intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento de las leyes que, de
otra manera, serían impunemente burladas y porque además se incurre
voluntariamente en los hechos que traen aparejada su imposición por un acto u
omisión discrecional del interesado”(CNATrabajo, sala II, 31/07/1984, Sindicato
de Empleados del Caucho y Afines c. Siher SRL, DT 1984-B, 1517 siguiendo la
doctrina sentada por la CSJN, 2/11/67 in re “Rotania y Cía S.A.”, LL 130-12).
X. 4)- Por último, tampoco encuentro que el trámite administrativo fuera
llevado en violación al debido proceso (puntualmente, derecho de defensa en
juicio). Por una parte, la actora se encontró notificada de cada una de las
actas de inspección que labró la autoridad de aplicación, pudiendo ejercer en
tiempo oportuno su derecho impugnatorio. Desde la otra, no se advierte el
agravio que le causó la denegatoria a producir prueba, desde que tal como lo
señala la demandada, ni ofreció ni instó la producción de la misma en sede
judicial.
Lo hasta aquí expuesto es concluyente a efectos de desestimar la acción
intentada, desde que no encuentro acreditados los vicios que el accionante le
imputa a las disposiciones y decretos impugnados, ni configuradas las
inconstitucionalidades alegadas.
Por ello propongo al Acuerdo: 1) Rechazar en todos sus términos la demanda
deducida por YPF S.A. contra la PROVINCIA DEL NEUQUEN; 2) Imponer las costas al
accionante perdidoso (art. 68 del C.P.C. y C. y 78 Ley 1.305). ASI VOTO.
El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el vocal preopinante, y por sus mismos fundamentos emito mi
voto en idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: adhiero a la postura
sustentada por el Señor Vocal que emitiera su voto en primer término, Doctor
Eduardo José Badano, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en igual
sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: Por compartir los
fundamentos expuestos por el Señor Vocal que votara en primer término, Dr.
Eduardo José Badano, me pronuncio en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la acción procesal administrativa
instaurada por Y.P.F. S.A. contra la Provincia del Neuquén; 2º) Imponer las
costas al actor vencido (art.68 del C.P.C. y C. aplicable por reenvío previsto
en el art. 78 de la Ley 1305).- 3º) Regular los honorarios profesionales,
(arts. 6, 7, 10 y 39 de la ley 1594). 4º) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. DR.
EDUARDO JOSE BADANO - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. EDUARDO FELIPE
CIA - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA -DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ
Dra. LUISA BERMUDEZ - Secretaria