Fallo












































Voces:  

Compraventa. 


Sumario:  

CONTRATO DE COMPRAVENTA. COMPRAVENTA DE AUTOMOVIL. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA DEL RODADO.

No resulta suficiente para eximir de la obligación de regularizar formalmente la títularidad del vehículo objeto del contrato de compraventa mediante la realización de la correspondiente trasnferencia ya sea a su nombre o de un tercero, si se entregó la documentación del vehículo y hubo una intimación fehaciente a esos fines, máxime si existe orfandad probatoria del apelante demanado y la falta de constitución en mora de la actora- ya que no fue compelida en ningún momento a presentar dichos instrumentos (formularios 08, 12 etc)-..
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de febrero de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CAMERUCCI CESAR GABRIEL Y OTRO C/ SUR CAR
S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 432855/2010), venidos en
apelación del Juzgado Civil N° 4 a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 260/268 se alza la demandada a fs. 271,
expresando en sus agravios de fs. 287/293 vta. que la sentencia contiene un
emplazamiento a ejecutar la transferencia, bajo apercibimiento de resolver en
daños y perjuicios, sin haber examinado el apartamento de la solución normativa
obligatoria, en especial del tratamiento de las cuestiones planteadas por las
partes con fundamento en derecho diverso por separado (art. 163, inc. 4 CPCyC),
que se constituyen en hechos controvertidos sujetos a prueba en su existencia.
Por lo que entiende que tal circunstancia, descalifica la sentencia como acto
jurisdiccional válido, siendo aplicable la sanción contenida en el art. 253 del
CPCyC.
Afirma que, lo que no prueba la actora, por ser un hecho que no ocurrió,
es haber entregado o puesto a disposición la documentación a los fines de
posibilitar la transferencia del automotor, como ser: Formulario 08, con firmas
certificadas de las partes, Verificación Policial en Formulario 12 y Título de
Propiedad del automotor, Formulario 381.
Señala que, en el boleto de compraventa obrante a fs. 16, sólo se menciona
la entrega de la cédula verde del rodado y recibos de pago de patentes.
Sostiene que, la exigencia de la documentación necesaria a los fines de
transferir, no se reduce a una formalidad del Código ritual, sino que tiene su
sustento en lo dispuesto por el art. 1201 del Código Civil, que establece que
no se puede demandar el cumplimiento de la transferencia registral, cuando el
actor no cumplió, ni ofrece cumplir con las obligaciones a su cargo.
Critica las consideraciones expuestas por la a-quo en los considerandos (punto
IV), e indica que de ninguna de las pruebas referenciadas en la sentencia:
denuncia impositiva de venta (fs. 228), carta documento (fs. 13/14) y
testimonio de Claudio Marcelo Enzo Martinetto (DVD fs. 251), surge la firma y
puesta a disposición de los formularios necesarios para transferir el vehículo.
En segundo lugar, cuestiona la indemnización que otorga la sentenciante en
concepto de pago de patentes, afirmando que se ha modificado la petición
originaria de la actora, al hacer lugar a la suma de pesos $7818,30, con más
sus intereses desde que cada suma se es debida y hasta su efectivo pago,
aplicando la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén.
Indica que, la sentencia ordena que los pagos acreditados en las fojas 222 a
227 sean capitalizados con los intereses que serán parte integrante del capital
de condena.
En función de las citas normativas y jurisprudencia que menciona, indica que la
obligación de denunciar la transferencia del dominio, a fin de obtener la baja
como contribuyente del tributo, pesaba sobre la contribuyente, es decir, sobre
la actora.
Sostiene que, desde este marco conceptual, el monto con el que se condena a
pagar, con el acumulativo de los intereses desde cada vencimiento, no surge del
incumplimiento contractual como se reclama en la demanda, sino del
incumplimiento a las normas registrales y fiscales vigentes.
A fs. 294 se ordena correr traslado de los agravios, los que no son contestados
por la actora.
II.- Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, adelanto que la
crítica del apelante no logra conmover los fundamentos de la sentencia de grado
a los fines de su revocación.
En efecto: si bien el eje central del primero de los agravios del demandado se
circunscribe a la falta de prueba de la entrega o puesta a disposición de la
documentación (formularios: 08, 12, 381 y título de propiedad), considero que
dentro del contexto como se han desarrollado los hechos (anteriores y
posteriores a la traba de la litis) a los que me referiré en el párrafo que
sigue, ello no resulta suficiente para eximirla de la obligación de regularizar
formalmente la títularidad del vehículo objeto del contrato de compraventa
obrante a fs. 16, mediante la realización de la correspondiente trasnferencia
ya sea a su nombre o de un tercero.
El comportamiento del accionado se evidencia en su silencio. Así, conforme
surge de la carta documento de fs. 252, la actora, el 19 de diciembre de 2008,
intimó al demandado a cumplir con la transferencia del vehículo dominio: DRJ
141, en los siguientes términos: “Por la presente intimo plazo 48 horas proceda
a efectuar el trámite de transferencia del automotor modelo Musso 602/01,
patentado en Mar del Plata bajo el nro. DRJ 141, atento haberlo adquirido en
fecha 13 de septiembre de 2006, sin que hasta la presente se haya efectuado el
cambio de titularidad registral pertinente. Asimismo, proceda a cancelar deuda
impositiva que registra el mismo ante ARBA desde la fecha de compra, 13 de
septiembre de 2006 hasta la actualidad. En caso de silencio, negativa o
evasiva, procederé a iniciar las acciones legales pertinentes, y a denunciar el
incumplimiento ante las autoridades competentes a fin de que se ordene el
secuestro del automotor, exigiendo además el resarcimiento de los daños y
perjuicios que su injustificada morosidad genera a mi parte, atento a figurar
como deudora de patentes del referido automotor en la Dirección Pcial. de
Rentas de la Pcia de Bs. As…”.
Frente a la intimación fehacientemente cursada, nada dijo la demandada, es
decir, no negó la obligación (transferencia del automotor) a la que fue
compelida, ni requirió, en su caso, la documentación que, recién al responder
su demanda pone en evidencia como faltante para excusarse de cumplir con dicha
obligación.
Por otra parte, durante el juicio, si bien el accionado ha reconocido
expresamente el contrato de compraventa de fs. 16, no ha solicitado, vía
judicial, ni siquiera de manera subsidiaria, la entrega de la documentación
faltante para cumplir con la transferencia registral objeto de la presente
demanda.
Por su parte, obra en autos -en soporte informático (fs. 254)- declaración
testimonial del Sr. Claudio Marcelo Enzo Martinetto, quién refirió que la
actora entregó toda la documentación del vehículo completa, el dinero, la
camioneta, haciendo referencia al título del vehículo sin dar mayores
precisiones, pero reafirmando que entregó toda la documentación para la
transferencia. Además, dijo que acompañó a Camerucci a reclamar porque no se
inscribía la transferencia del rodado.
Así entonces, considero que el testimonio aludido y la intimación
fehacientemente realizada por la demandante a los fines de compeler a Sur Car
S.A. a realizar la transferencia de la camioneta, frente a la orfandad
probatoria del apelante y ante la falta de constitución en mora de la actora-
ya que no fue compelida en ningún momento a presentar dichos instrumentos
(formularios 08, 12 etc)- adquieren relevancia para tener por acreditado los
hechos narrados en la demanda como fundamento de la pretensión del accionante.
Asimismo, el hecho de que la demandada haya vendido el vehículo al Sr. Cabezas
sin reclamar ninguna documentación a la actora; y que éste nuevo comprador haya
sido citado a este juicio y no se haya presentado, resulta ser un indicio
importante que de manera alguna favorece la postura asumida por la accionada.
Por todo ello, teniendo en cuenta el marco fáctico como se han desarrollado los
hechos, no cabe dudas que la accionante ha cumplido con su obligación y el
demandado ha incumplido la suya, lo cual ha generado que hasta el presente el
vehículo objeto de la compraventa celebrada (fs. 16), siga a nombre de la
actora.
Por tal motivo y por compartir los fundamentos expuestos por la jueza de grado,
propondré al Acuerdo el rechazo del presente agravio.
En cuanto al cuestionamiento relativo al otorgamiento de la indemnización,
advierto que la actora reclamó por el pago de patentes debidas la suma de
$7858,60, con más sus intereses. La sentencia condenó a la demandada a pagar
por tal concepto la suma de $7818,30, con más los intereses desde que cada suma
se abonó y hasta su efectivo pago.
Interpreto que ello de manera alguna implica que la a-quo haya resuelto “extra
petita”, como expresa el apelante, pues la suma total de condena abarca los
importes periódicos que en concepto de patentes de rodado se han generando y
que fueron abonados por la accionante, por lo que los intereses corresponden se
computen en la forma dispuesta en la instancia de grado; es decir, desde que
cada suma ha sido abonada hasta su efectivo pago.
Por otra parte, la obligación del pago de patentes del rodado a partir de la
celebración del contrato de compraventa es a cargo de la demandada, ya que, más
allá de lo dispuesto por las normas registrales y fiscales, en el contrato de
compraventa obrante a fs. 16 se pactó que: “El comprador toma posesión del
automotor de referencia de conformidad, responsabilizándose civil y
criminalmente, por todos los daños y perjuicios que el mismo ocasionare, como
así también, por cualquier impuesto que tomare vigencia a partir de la fecha…”.
Por tal motivo, compartiendo los fundamentos de la sentencia de grado, dicho
agravio será rechazado.
III.-Por las razones expuestas propongo al Acuerdo se rechace el recurso de
apelación interpuesto a fs. 271, confirmándose la sentencia en todo lo que ha
sido materia de recurso y agravios, con costas de Alzada a cargo del demandado
atento a su calidad de vencido, regulándose los honorarios de Alzada de
conformidad a lo dispuesto en el art. 15 Ley 1594.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 260/268, en todo lo que fuera materia
de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

CONTRATO 

Fecha:  

19/02/2015 

Nro de Fallo:  

07/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CAMERUCCI CESAR GABRIEL Y OTRO C/ SUR CAR S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

432855 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: