Fallo
Voces:
Accidente de trabajo.
Sumario
:
ACCIDENTE IN ITINERE. ADICIONAL DE PAGO UNICO. INADMISIBILIDAD.
Corresponde revocar la condena al pago de la indemnización adicional de pago
único del art. 3 ley 26773, ya que no se encuentra discutido en esta instancia
que el caso de autos se trata de un accidente in itínere.
Contenido:
NEUQUEN, 27 de Abril del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“ROJAS BRENDA JANINA C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”
(JRSCI1 EXP 10189/2017)
venidos en apelación a esta
Sala I
integrada por
Cecilia PAMPHILE
y
Jorge PASCUARELLI,
con la presencia de la Secretaria actuante,
Estefanía MARTIARENA
, y de acuerdo al orden de votación sorteado
Jorge PASCUARELLI
dijo:
I.
A fs. 409/412 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda por la suma de $284.370,41 más intereses, con costas.
A fs. 418/428vta. apeló la parte demandada. En primer lugar, se agravia porque se la condena a abonar el adicional del art. 3, ley 26773 pese a que se trata de un accidente
in itinere.
Expresa que el accidente se produjo el 07/05/2016 cuando la actora se dirigía en motocicleta a su lugar de trabajo para cumplir sus tareas habituales. En apoyo cita el caso “Páez Alfonzo” de la CSJN y abunda al respecto.
También sostiene que la sentencia es incongruente al ordenar el pago de ese adicional porque la actora solo reclamó el pago de la indemnización prevista en el art. 14, LRT.
La contraria no respondió el traslado de los agravios.
II.
Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, en relación a la aplicación del art. 3 de la ley 26773, se sostuvo que:
“Sin perjuicio de señalar que más allá de la aplicación de la ley 26773 conforme los fundamentos expuestos por el Dr. Fernández Madrid al resolver en autos “Lorenz, Olinda Leonida vs. Liberty ART S.A. s. Acción de amparo”, (CNTrab., Sala VI, 27/05/2013, RC J: 14181/13), a los que me remito (cfr. voto en autos “GODOY JUAN CARLOS CONTRA LA SEGUNDA ART S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557”, EXP Nº 402763/9; “HUAIQUILLAN CURRIQUEO GRACIELA CONTRA PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG S/ RECURSO ART.46 LEY 24557”, Expte. Nº 414984/10; “MENDEZ JUAN AGUSTIN CONTRA CONSOLIDAR ART.S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557”, EXP Nº 377393/8), entiendo que no resulta aplicable el incremento indemnizatorio previsto en el art. 3 de dicha norma debido a que el siniestro de autos no se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo sino de un accidente in itinere […], en principio no comprendido en la disposición (v. Schick, Horacio, Aplicación de las mejoras indemnizatorias dispuestas por el decreto 1694/09 y la ley 26.773 no canceladas a la fecha de su entrada en vigencia, DT 2013, agosto, 2052; Barbieri, Pablo J., Análisis de los cambios introducidos al Régimen de Riesgos del Trabajo, Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 86; Ramírez, Luis E., Aspectos salientes de la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 62; Maza, Miguel A., Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos, Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 14) sin que el actor haya efectuado ningún planteo o consideración al respecto
(cfr. voto del suscripto in re “DIAZ LABRA HORACIO ALEJANDRO CONTRA CONSOLIDAR ART S.A. S/RECURSO ART 46 LEY 24557”, EXP Nº 394426/9, “MAJUL MATIAS GERARDO CONTRA MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/RECURSO ART. 46 LEY 24557”, Expte. Nº 419790/10 y “ALEGRIA HUGO FABIAN CONTRA MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557”, EXP Nº 427037/2010)”.
“Además, recientemente adherí al voto de la Dra. Patricia Clerici quien sostuvo:
“En autos “Segovia Ferreira c/ I.A.P.S.E.R. ART” (expte. n° 443.696/2011, sentencia de fecha 7/8/2014, entre otros), antecedente citado en el memorial de agravios, sostuve que: “En lo que refiere a la norma del art. 3 de la Ley 26.773, ya he adherido a la posición que considera que la misma no se aplica al supuesto de los accidentes in itinere (Sala III, autos “Majul c/ Mapfre Argentina ART S.A.”, P.S. 2013-III, n° 105; Sala I, autos “Alegría c/ Mapfre Argentina ART S.A.”, P.S. 2013-VII, n° 205). En ambos precedentes adherí al voto del Dr. Jorge Pascuarelli, quién, con fundamento en el fallo de la Sala VI de la CNAT in re “Lorenz c/ Liberty ART S.A.” y doctrina especializada sostuvo la exclusión de los accidentes in itinere del adicional previsto por el art. 3 de la Ley 26.773”.
“No desconozco que existen posiciones encontradas respecto a si el accidente in itinere encuadra o no en la norma del art. 3 de la Ley 26.773. Así la sala VII de la CNAT entiende que el accidente in itinere es un supuesto de “estar a disposición del empleador” (autos “B., J.O. c/ Liderar ART S.A.”, 31/3/2014, LL on line AR/JUR/7983/2014); en tanto que la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, Sala II entiende que este tipo de accidente no se encuentra comprendido en el ya citado art. 3 (autos “Suárez c/ Mapfre Argentina ART S.A.”, 26/2/2014, LL on line AR/JUR/676/2014); y la Sala III de la CNAT ha declarado la inconstitucionalidad de esta norma legal por violación del art. 16 de la Constitución Nacional (autos “Blanco c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.”, 12/7/2013, DT 2014 –marzo-, pág. 761)”.
“No comparto la postura que sostiene que el accidente de trabajo constituye un supuesto en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador. Amanda Lucía Pawlowski de Posse sostiene que el accidente in itinere no se produce en el lugar de trabajo, ni cuando el dependiente se encuentra a disposición del empleador, sino que acaece durante el traslado entre el domicilio del trabajador y el lugar de prestación de servicios (cfr. aut. cit., “Sobre la constitucionalidad del art. 3 de la Ley 26.773”, DT 2014 –junio-, pág. 1659)”.
“Por su parte, el Dr. José Daniel Machado, integrante de la Sala II de la Cámara Laboral de Santa Fe, al votar la causa “Suárez” –ya citada- expresó que “Cuando el belga Sainctelette –verdadero mentor de la responsabilidad patronal objetiva- escribió Responsabilidad y garantía, razonaba que el empleador debía devolver al trabajador a la puerta de la fábrica con la misma integridad con que lo había recibido. No decía su casa sino, insisto, a la puerta de la fábrica, donde cesaba su posibilidad de organizar, dirigir y controlar. En términos técnico-jurídicos, todo lo que podía ocurrirle al trabajador cuando ingresaba al torrente de la circulación constituía una fuerza mayor o un hecho de tercero o incluso un hecho de la víctima en el sentido de nuestro art. 1111 Código Civil. Luego sí vinieron los franceses (Josserand y Saleilles, desde luego, pero mucho más la jurisprudencia de la Corte de Casación) a incorporar el concepto de ocasión laboral como factor convocante de una respuesta de equidad, toda vez que fuera la prestación del servicio contractualmente comprometido, y no otra cosa, la que colocara a la víctima en las coordenadas cronotopográficas, el falta aquí y ahora en que resulta dañada”.
“Este debate respecto de la extensión de la responsabilidad del empleador a los accidentes ocurridos en el trayecto entre el lugar de trabajo y el de prestación de los servicios también se suscitó en la doctrina nacional, justamente por el hecho de otorgar cobertura a situaciones acaecidas en un período en que el dependiente no se encuentra a disposición del empleador ni dentro de la órbita del ejercicio potencial de su facultad de vigilancia (cfr. Bermúdez, Jorge, “Contingencias” en “Riesgos del Trabajo”, dirig. por Jorge Rodríguez Mancini y Ricardo A. Foglia, Ed. La Ley, 2008, pág. 347/348)”.
“Resulta más correcto, a mi criterio, encuadrar a los accidentes in itinere dentro de la ocasionalidad de tales sucesos al trabajo. Ello se ve más claro cuando se advierte que ante la intervención de un interés del trabajador en el escenario del siniestro se interrumpe aquella relación del accidente con el trabajo”.
“En definitiva, no considero que en el lapso del trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, éste se encuentra a disposición del empleador, sino que la causa de la imputación de responsabilidad objetiva al empleador es que el trabajo ha dado ocasión al traslado del operario. Luego, el accidente in itinere no se encuentra comprendido en los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 26.773”
(cfr. Sala II, en autos “ARIAS MARIA ALEJANDRA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA3 EXP Nº 503488/2014; Sala I en autos “PEREZ ROMINA LUJAN C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA3 EXP 504977/2015).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma: “
Que el art. 3° de la ley 26.773 establece que corresponde el adicional de pago único ‘cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador’. Con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de interpretación de la ley; confr. doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere”.
“Tal inteligencia de la norma –que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5° del fallo dictado en la causa “Espósito” (Fallos: 339:781)– es además, la que proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca de por qué la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente las aseguradoras tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de aconsejar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la “prevención” de accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, 1)”
(CSJN, 30/10/2018, CNT 54967/2013/1/RH1 “Martínez, Leonardo Matías c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente - ley especial”).
A partir de lo expuesto, considerando que no se encuentra discutido en esta instancia que el caso de autos se trata de un accidente
in itínere
ocurrido el 07/05/2016, corresponde revocar la condena al pago de la indemnización adicional de pago único del art. 3, ley 26773.
III.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en su consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de fs. 409/412 y revocar la condena al pago de la prestación adicional del art. 3, ley 26773. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada por su orden debido a la falta de oposición de la contraria en esta etapa y que no había reclamado la indemnización adicional en la demanda (arts. 17, ley 921 y 68, CPCyC).
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE
dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta
Sala I
RESUELVE:
1.
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en su consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de fs. 409/412 y revocar la condena al pago de la prestación adicional del art. 3, ley 26773.
2.
Imponer las costas por la actuación ante la Alzada por su orden (arts. 17 de la ley 921 y 68, 2do. párrafo del CPCyC) y regular los honorarios por la actuación en la Alzada en el 30% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3.
Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI
Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA
Categoría:
DERECHO DEL TRABAJO
Fecha:
27/04/2022
Nro de Fallo:
S/N
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial
Secretaría:
Secretaría Sala I
Sala:
Sala I
Tipo Resolución:
Sentencias
Carátula:
"ROJAS BRENDA JANINA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART"
Nro. Expte:
10189
Integrantes:
Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Cecilia Pamphile
Disidencia: