Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. INDEMNIZACION. INTERESES. INTERESES MORATORIOS.
APLICACION DOCTRINA PLENARIA "RETAMALES". CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

1.- En relación a la actualización del período estipulado en el inciso 2° del
artículo 12 de la LRT, es decir, cuándo se produce la fecha de corte de los
intereses que la norma determina como “... el momento de la liquidación de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva ...” hay
que considerar dos circunstancias. Esto es, en caso de instarse el
procedimiento ante las Comisiones Médicas –como ocurrió en el presente caso- la
liquidación -y consecuente obligación de pago de la prestación dineraria de la
indemnización por incapacidad laboral definitiva- debió realizarse a los quince
(15) días corridos de emitido el dictamen forense, tal como lo dispone el
artículo 4 de la Ley N° 26773 y el inciso 1° del artículo 4 del Decreto N°
472/14, no habiendo efectuado modificación alguna sobre el particular la
Resolución SRT N° 298/17 que reglamenta la Ley N° 27348. Luego, y en caso de no
haberse transitado la instancia administrativa y, por ello carecer de dictamen
médico preciso por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional, entiendo
razonable ubicarlo coincidentemente con la fecha de presentación de la demanda
judicial, siendo esta la oportunidad donde el accidentado efectúa el cálculo de
la liquidación que considera ajustada al porcentaje de incapacidad que allí
estima.
2.- De acuerdo a las pautas previstas en el inciso 3° del artículo 12 de la
LRT, el inicio del cómputo de los intereses moratorios ocurre a los quince (15)
días corridos posteriores al dictamen de la Comisión Médica.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 38. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintidós, en
Acuerdo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia integrada por los
señores Vocales doctores Evaldo Darío Moya y Roberto Germán Busamia, con la
intervención del señor Secretario Joaquín Cosentino, procede a dictar sentencia
en los autos “ARIAS PABLO EMILIO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
CON ART” (Expediente JNQLA3 N° 515.748 – Año 2019), del registro de la
Secretaría Civil interviniente.
ANTECEDENTES: La demandada –Experta ART S.A.- dedujo recurso por
Inaplicabilidad de Ley (fs. 269/288) contra la sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala I- de esta
ciudad (fs. 247/267vta.) que rechazó el recurso de apelación interpuesto por su
parte e hizo lugar al del actor, modificando el monto de condena y los
intereses.
Corrido traslado, el actor solicitó su inadmisibilidad, con costas
(fs. 293/297).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 241/21 (fs. 321/324) se
declaró admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, en orden a la supuesta
infracción del artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo –LRT- (t.o.
artículo 11, Ley N° 27348).
A su turno, la Fiscalía General propició la procedencia del remedio
casatorio interpuesto (fs. 326/331).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de
Ley?; b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?; c)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Evaldo Darío Moya, dijo:
I. 1. Para comenzar el análisis, es necesario resumir los aspectos
relevantes de la causa, de cara a los motivos que sustentan la impugnación
extraordinaria planteada por la demandada.
2. El actor –Sr. Pablo Emilio Arias- inició demanda sistémica contra
Experta ART S.A., para obtener las prestaciones dinerarias con motivo de la
incapacidad que dijo padecer por el accidente laboral sufrido en fecha 15/02/19
al descender del camión que manejaba como chofer, provocándole traumatismo en
su pierna y lesión en su rodilla derecha.
Manifestó que el profesional que lo atendió indicó cirugía la cual fue
denegada por la ART -luego cubierta por su Obra Social- otorgándole el alta
médica en fecha 01/03/19.
Relató que la Comisión Médica también otorgó el alta sin asignarle
incapacidad.
Disconforme con ello y estimando la incapacidad detentada en el 13% de
la total obrera, inició esta acción, practicó liquidación y ofreció prueba.
3. La demandada –Experta ART S.A.- luego de la negativa general,
esgrimió que no le constaba la ocurrencia del hecho así como que se haya
producido con motivo o en ocasión del trabajo. No obstante la falta de prueba,
aseguró haber dado curso a la denuncia del actor, otorgándole las prestaciones
correspondientes.
Manifestó que el actor padecía una incapacidad permanente preexistente
al accidente del 3,6% determinada por la Comisión Médica (27/05/15), por lo que
la patología reclamada en estos actuados debería ser encuadrada dentro de las
enfermedades preexistentes o inculpables.
Impugnó la liquidación practicada, solicitó la aplicación del baremo
del Decreto N° 659/96, hizo reserva de repetir del Fondo Fiduciario, ofreció
prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
4. La sentencia de primera instancia admitió la demanda (fs. 206/212).
El Juez determinó una incapacidad del 12,56% de la total obrera
-parcial, permanente y definitiva-, siguiendo la pericia médica y teniendo en
cuenta los factores de ponderación y la incapacidad preexistente.
En lo que aquí resulta pertinente, la resolución condenó a la
demandada a abonar la suma de $2.101.426,54.- más intereses y costas.
Declaró de oficio la inconstitucionalidad del Decreto N° 669/19, por
entenderlo violatorio de los principios de progresividad, protectorio y de
indemnidad, que rigen el derecho del trabajo y la seguridad social.
Realizó el cálculo de la indemnización por la incapacidad laboral
prevista en el artículo 14 de la LRT (apartado 2, inciso “a”), con más el 20%
correspondiente al artículo 3 de la Ley N° 26773.
Determinó el ingreso base (IB) actualizando por RIPTE los salarios de
los 12 meses anteriores hasta la fecha del siniestro y con los intereses del
inciso 2 del artículo 12 de la LRT –t.o. Ley N° 27348- desde esa fecha hasta la
fecha del dictamen de la Comisión Médica (29/03/19), a razón de la tasa activa
del Banco Nación Argentina (BNA).
Por último, entendió que la suma resultante devengará un interés que
se calculará, aplicando la tasa activa del BNA, desde la mora que se produce al
momento de la contingencia (15/02/19) -siguiendo la doctrina del caso “Mansur”
del Tribunal Superior de Justicia y lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N°
26773- y hasta su efectivo pago, conforme el artículo 11, inciso 3°, de la Ley
N° 27348 y el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC).
5. La sentencia fue apelada por el actor (fs. 216/218vta.) y por la
demandada (fs. 219/236vta.).
6. La Alzada dictó sentencia y, por mayoría, hizo lugar a la apelación
del actor y rechazó la de la demandada.
Así modificó el monto de condena que estableció en la suma de
$2.633.172,53.-, y los intereses a aplicar sobre el mismo.
Consideró que había existido un error de cálculo al computar el IB,
conforme los recibos acompañados, y también sobre el coeficiente etario que
debía contemplarse en la fórmula (1,8571%).
Entendió que el inciso 1° del artículo 12 de la LRT establecía pautas
de actualización del ingreso base (IB), primero por el índice RIPTE debiendo
computarse los doce salarios anteriores al siniestro y hasta la fecha del
accidente o primera manifestación invalidante, y luego mediante tasa activa del
BNA desde la fecha del accidente (15/02/19) hasta el momento de la liquidación
que entendió se producía a la fecha del dictamen de la Comisión Médica
(29/03/19) conforme lo dispuesto por el inciso 2° del mismo artículo.
Con relación a los intereses, postuló que correspondía considerar su
procedencia desde la fecha del accidente teniendo en cuenta lo dispuesto por el
artículo 2 de la Ley N° 26773 y la doctrina judicial del Tribunal Superior de
Justicia establecida en el Acuerdo N° 20/13 “Mansur”.
Sostuvo que al estar actualizado el IB, el capital de condena
devengaría intereses compensatorios a una tasa de interés pura del 12% anual
-que compense únicamente la indisposición del capital-, desde el día del
accidente hasta la fecha del dictamen de la Comisión Médica, y desde allí y
hasta el efectivo pago –previa capitalización- se computarían intereses
moratorios a tasa activa del BNA.
Confirmó la inconstitucionalidad del DNU N° 669/19, por entender que
el Poder Ejecutivo había violentado el artículo 99 de la Constitución nacional,
excediéndose en sus atribuciones al dictar un DNU sin verificarse la
imposibilidad funcional del Poder Legislativo, además de afectar derechos
adquiridos al disponer su aplicación retroactiva.
Desestimó la apelación de honorarios y la limitación de
responsabilidad por costas entendiendo que la cuestión quedó zanjada por el
Acuerdo N° 1/21 “Yáñez” de este Tribunal. Impuso las costas a la demandada
vencida.
7. Como ya se expresó, la demandada –Experta ART S.A.- interpuso
recurso por Inaplicabilidad de Ley (fs. 269/288).
Por el carril previsto por el artículo 15 de la Ley N° 1406, denunció
que la sentencia cuestionada violaría e interpretaría erróneamente el artículo
12 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), conforme la redacción establecida
por la Ley N° 27348.
Manifestó que la Alzada habría infringido la ley al aplicar intereses
compensatorios que no estaban autorizados, ya que los intereses previstos
legalmente eran los establecidos por el artículo 12 –a tasa activa del Banco
Nación Argentina- resultando indisponible para el juez fijar una tasa en
subsidio cuando la misma está fijada normativamente, conforme lo dispuesto por
el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Esgrimió que adicionar intereses compensatorios sobre un capital
actualizado mediante tasa activa del BNA desde la fecha del accidente hasta el
dictamen de la Comisión Médica, implicaba una doble potenciación de la deuda.
Alegó que resultaba ficticio establecer la mora desde el dictamen de
la Comisión Médica, pues éste no había sido consentido por las partes, y además
la mora no podría configurarse con anterioridad a la liquidación de la
indemnización.
Mencionó que el momento de la liquidación al que hace referencia el
inciso 2° del artículo 12 de la LRT, no es otro que la liquidación dispuesta
por el artículo 51 de la Ley N° 921, y solo habría mora de su parte en caso de
que intimada al pago resultara incumplidora, autorizándose la acumulación de
intereses dispuesta por el inciso 3° del mencionado artículo.
Planteó la existencia de cuestión federal respecto de la
inconstitucionalidad decretada respecto del DNU N° 669/19, que fue desestimada
al analizarse la admisibilidad recursiva, mediante Resolución Interlocutoria N°
241/21.
II. Realizado este relato de las circunstancias relevantes del caso en
orden a las quejas aquí presentadas, y conforme el orden de las cuestiones
planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe ingresar a su estudio.
Es dable destacar que la cuestión aquí traída ya fue motivo de
resolución por parte de este Tribunal Superior de Justicia a partir del Acuerdo
plenario N° 30/21 dictado en la causa “Retamales”, motivo por el cual han de
reproducirse los argumentos centrales allí expuestos en tanto se ajustan al
presente debate.
III. El concreto tema traído a resolver gira en torno a la
interpretación del artículo 12 de la LRT, a raíz de la reforma legislativa
dispuesta por la Ley N° 27348, cuyo artículo 11 modificó el texto de la
primigenia norma, y su incidencia en la determinación del monto de las
prestaciones dinerarias por incapacidades laborales permanentes y/o supuestos
de muerte.
En rigor, el conflicto presentado en esta oportunidad se vincula con
la interpretación de los incisos 2° y 3° del mencionado artículo, en cuanto
determinan la aplicación de intereses.
Tal como adelanté, mediante Acuerdo plenario N° 30/21 se sentaron las
pautas de interpretación de la norma cuya exégesis compone el tema traído a
debate en esta oportunidad, por consiguiente es necesario dar cuenta de algunos
de los fundamentos allí vertidos, a los que en mayor extensión corresponde
remitir en honor a la brevedad.
Como se sostuvo en la causa “Retamales”, en “... lo atinente a la
interpretación de las leyes, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en
reiteradas oportunidades que la primera fuente de exégesis es su letra, que
ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que
las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y
garantías constitucionales, en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la
letra o el espíritu del precepto que rige el caso (cfr. Fallos: 342:667 y sus
citas); que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido y
alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que
consulte la racionalidad del precepto teniendo en cuenta su conexión con las
demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (cfr. Fallos:
307:146) ...”.
Se afirmó allí que en esa tarea no se le debe dar un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral
armonización de sus preceptos (cfr. Fallos: 313:1149 y 327:769).
IV. 1. A partir de esas directrices este Tribunal Superior de Justicia
estimó conveniente efectuar algunas consideraciones liminares en orden a las
prestaciones dinerarias que regula el Sistema de Reparación de los Accidentes y
Enfermedades de índole laboral.
En esa dirección, se sostuvo que los Decretos de Necesidad y Urgencia
(DNU) N° 1278/00 y N° 1694/09, la Ley N° 26773 (2012) y su Decreto
reglamentario N° 472/14 alteraron la versión original de la LRT, modificándola
sobre diversos aspectos, aunque solo el DNU N° 1278/00 reformó la letra del
artículo 12 de la LRT.
Se resaltó que ni la Ley N° 24557, ni los DNU N° 1278/00 y N° 1694/09,
contemplaron un régimen de actualización de las prestaciones que pudieran verse
afectadas por los vaivenes económicos de nuestro país, salvo el último que
previó un ajuste para el régimen del artículo 208 de la LCT para determinadas
contingencias.
Se destacó también que recién a partir de la Ley N° 26773 se incorporó
(artículo 8) un sistema de ajuste para las prestaciones por Incapacidad
Permanente Definitiva (IPD), que integró todo el sistema de la Ley de Riesgos
del Trabajo y demás reglamentaciones en cuanto no hubieran sido derogadas.
Sobre los variados cuestionamientos de los que fue objeto esta
disposición legal no se amplió demasiado, dado que el debate quedó
prácticamente cerrado a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso “Espósito” (Fallos: 339:781).
De seguido, y luego de destacar algunas de las modificaciones que
presentó la Ley N° 27348, se sostuvo que “... puede inferirse que la intención
del legislador a partir de la sanción en el año 2017 de una norma modificatoria
-o complementaria tal como refiere su texto- del régimen vigente tuvo como
finalidad ampliar la cobertura respecto de los daños producidos por los riesgos
del trabajo con criterio de accesibilidad de las prestaciones dinerarias
establecidas para resarcir esas contingencias, y corregir las situaciones que
habían provocado inequidades con relación a la parte obrera, tal como puede
extraerse del proyecto de ley originariamente ingresado el 20/10/16 a la Cámara
de Senadores de la Nación ...” (Acuerdo N° 30/21 “Retamales” -ya citado-, del
registro de la Secretaría Civil).
Se advirtió que la Ley N° 27348 continuó el propósito auspiciado a
partir de la Ley N° 26773 (2012) que estimó imprescindible disponer una mejora
de las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT, y fijar medidas
concretas para optimizar sus aristas de gestión (cfr. proyecto de ley
presentado ante el Honorable Congreso de la Nación el 20/09/12).
Tras destacar la imprecisión e inadecuada técnica legislativa
utilizada para modificar el texto del artículo 12 de la LRT, se ingresó al
análisis de la cuestión debatida, que -como ya expusiera- se trataba de la
interpretación efectuada en las instancias anteriores del artículo 12 de la LRT
(t.o. Ley N° 27348), y -en este caso- se centra en impugnar los intereses
dispuestos sobre el capital de condena.
2. Para una mejor comprensión del dilema, propicio recordar -aquí
también- los términos de la norma a partir de la modificación legislativa
introducida en el año 2017 por la Ley N° 27348.
El texto legal expresa lo siguiente:
“... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del
monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará
el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo
de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin
de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto
del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial
acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva
cancelación ...”.
La redacción originaria (incluido el agregado del DNU N° 1278/00) del
artículo 12 de la LRT establecía un ingreso base (IB) estático, que se
calculaba teniendo en cuenta los salarios del damnificado en el último período
del año laborado (o fracción en caso de resultar menor el período trabajado)
anteriores al siniestro protagonizado.
Esta fórmula no contaba con ninguna pauta o mecanismo de actualización
sino que consideraba los sueldos a valores nominales, resultando claramente
desajustada en virtud de la realidad inflacionaria de nuestro país.
En este escenario, y en la inteligencia de que las disposiciones hasta
ese entonces vigentes resultarían perjudiciales para los trabajadores
siniestrados dada la realidad económica de la República Argentina, surgió la
reforma introducida por la Ley N° 27348.
Esa intención es la que cabe considerar a raíz de lo sucedido en el
debate legislativo que derivó en la modificación introducida al artículo 12 de
la LRT, conforme citas del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la
Nación Argentina destacadas en el Acuerdo N° 30/21, a cuyos términos en honor a
la brevedad cabe remitirse.
De este modo, mediante el Acuerdo plenario referido se entendió que la
intención del legislador fue el establecimiento de un mecanismo de
actualización aplicable a los salarios a cuantificar para la determinación del
ingreso base (IB).
3. Llegados a este punto, la disyuntiva se presenta en orden al
periodo que va desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de
la liquidación, ya que en el inciso 2° del artículo 12 de la LRT, el legislador
estipuló que sobre el valor del IB promedio determinado a la fecha de la
primera manifestación invalidante se calcularán intereses.
Se destacó que la labor interpretativa no debe realizarse en forma
aislada, sino que debe efectuarse con relación a toda la normativa comprendida
dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Desde ahí que el análisis del inciso 2° del artículo 12 de la LRT no
puede escindirse de lo estipulado en el inciso 1° de la norma, por cuanto ambos
importan métodos de actualización escogidos por el legislador para paliar los
efectos nocivos que la oscilante economía de nuestro país provoca sobre los
salarios.
Es que, tal como se expresó mediante el Acuerdo N° 30/21 dictado in re
“Retamales”, no puede soslayarse que las previsiones que regula el Sistema de
Cobertura de Riesgos Laborales se encuentran destinadas –inicialmente- a la
instancia administrativa a partir de la intervención de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales creadas por Ley N° 24241 (artículo 51) y las posteriores
instancias revisoras, y que en caso de recurrirse a la instancia judicial, se
estaría cumpliendo la labor que el sistema le asigna originariamente a aquéllas.
Este procedimiento ha sido claramente respaldado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el reciente precedente “Pogonza”, a partir de la
declaración de constitucionalidad de la instancia previa estipulada en el
artículo 1 de la Ley N° 27348.
A partir de allí se consideró que el diseño elegido por el legislador
se sustentó en la lógica del procedimiento administrativo incorporado por la
propia norma, donde se calculan las prestaciones en base a las fórmulas de los
artículos 14, 15 y 18 de la LRT, que no contempla la posibilidad de aplicar
interés alguno.
Cabe agregar que el IB no conforma un “capital” susceptible de
devengar intereses, resultando una pauta que junto a otros componentes
(variables y fijos) arrojarán el resultado final del quantum indemnizatorio
adeudado en base a las contingencias cubiertas por la LRT.
Una vez más se destacó que la intención del legislador fue establecer
dos mecanismos de ajuste o actualización del valor del IB para contrarrestar el
detrimento económico del salario del trabajador, evidenciado a partir del
comportamiento inflacionario de la economía en nuestro país, comprendiendo
períodos de tiempo diferentes y consecutivos.
Por un lado, actualizó mediante el índice RIPTE los salarios por el
período de 12 meses anteriores –o fracción- hasta la fecha de la primera
manifestación invalidante -o accidente de trabajo- (inciso 1°), a fin de
extraer el promedio mensual, y desde ahí, ya con una base ajustada y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización, dispuso la aplicación de
intereses a razón del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual
vencida a 30 días del BNA (inciso 2°).
4. Resta ahora indicar hasta qué oportunidad se ha de actualizar este
segundo período, en otras palabras, cuándo se produce la fecha de corte de los
intereses que el inciso 2° del artículo 12 de la LRT determina como “... el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva ...”.
Siguiendo el razonamiento troncal expuesto con relación a los demás
temas ya analizados, se colige que aquí también las pautas del legislador se
dirigen al trámite administrativo.
A partir de allí considero que en caso de instarse el procedimiento
ante las Comisiones Médicas –como ocurrió en el presente caso- la liquidación
-y consecuente obligación de pago de la prestación dineraria de la
indemnización por incapacidad laboral definitiva- debió realizarse a los quince
(15) días corridos de emitido el dictamen forense, tal como lo dispone el
artículo 4 de la Ley N° 26773 y el inciso 1° del artículo 4 del Decreto N°
472/14, no habiendo efectuado modificación alguna sobre el particular la
Resolución SRT N° 298/17 que reglamenta la Ley N° 27348.
Luego, y en caso de no haberse transitado la instancia administrativa
que regula el Sistema de Reparación de Riesgos del Trabajo, y por ello carecer
de dictamen médico preciso por parte de la Comisión Médica Jurisdiccional,
entiendo razonable ubicarlo coincidentemente con la fecha de presentación de la
demanda judicial, siendo esta la oportunidad donde el accidentado efectúa el
cálculo de la liquidación que considera ajustada al porcentaje de incapacidad
que allí estima.
Considero que esta interpretación se ajusta a lo mencionado en puntos
anteriores en orden a que las previsiones que regulan el artículo 12 de la LRT
a partir de la modificación impuesta por la Ley N° 27348, fueron dirigidas al
tránsito de la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, previendo lapsos acotados de pago para las prestaciones
dinerarias, sin contemplar la aplicación de intereses.
5. Ahora, corresponde analizar el cuestionamiento vinculado con los
intereses y la última regla contenida en el artículo 12 de la LRT (inciso 3°),
que ha sido motivo de impugnación de la quejosa.
Este inciso regula el supuesto de mora en el pago de la indemnización
por ILP y la capitalización de esos accesorios dentro del artículo que
determina la composición del IB -que solo conforma una de las pautas de cálculo
de la fórmula final-.
La regla establece el índice de los intereses moratorios y autoriza su
acumulación en la oportunidad de instarse la ejecución del capital determinado
en la sentencia judicial, que -en base a lo dicho- ya se encuentra actualizado
por las vías previstas por los incisos 1° y 2°.
De este modo, cuando se transita el procedimiento administrativo, el
inicio del cómputo de los intereses moratorios ocurre a los quince (15) días
corridos posteriores al dictamen de la Comisión Médica. Ello así, dado que
hasta esa oportunidad el IB se actualiza mediante el método adoptado por el
legislador (inciso 2° del artículo 12 de la LRT), conforme los argumentos antes
expuestos.
Cabe aclarar que si bien este fue el razonamiento sentado en “Retamales”, en
este caso puntual será necesario ajustar aquella doctrina a las
particularidades del caso, tal como se verá al recomponer el litigio
(considerando VI).
6. En este punto, cabe reiterar algunas apreciaciones realizadas en
dicho precedente, de cara al instituto que explícitamente incorpora este
inciso, puesto que -como regla- el artículo 770 del Código Civil y Comercial de
la Nación (CCyC) dispone que no se deben intereses de los intereses.
Así, la disposición laboral expresamente autoriza la figura del
anatocismo, mejor llamado “capitalización de intereses”, y puede definirse en
pocas palabras como “el interés del interés”.
Se trata de un tipo de devengamiento de accesorios que importa su
adición al capital para constituirse luego como base de cálculo para la
liquidación de próximos intereses.
Si bien el artículo 770 del CCyC autoriza la capitalización, al igual
que en la legislación previa, sigue limitándola a los supuestos expresamente
contemplados por la norma, los que —dado su carácter de excepción a la regla—
deben ser interpretados de manera restrictiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que el
desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha
desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con
el fin propio de la labor de los jueces de determinar los principios acertados
para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas
concretas a decidir (cfr. Fallos: 253:267 y 271:130).
Ahora bien, la norma habilita el “anatocismo” (artículo 770, CCyC).
Pero, atendiendo al principio general, entiendo que esta regla autoriza de
manera expresa la capitalización de los intereses moratorios desde el instante
en que el deudor inobserva su obligación de cancelar la deuda contenida en la
sentencia –en el caso de reclamos judiciales- y a partir de la fecha en que
debió saldar la liquidación.
Es decir, una vez que se determinó la existencia del crédito a favor
del trabajador, se intimó al deudor a satisfacerlo, y vencido el plazo
determinado, no cumplió con su cancelación.
Así pues, los intereses que autoriza acumular el inciso 3° del
artículo 12 de la LRT por la mora en el pago de la liquidación solo se
incorporarán al capital -ya actualizado-, al promoverse la ejecución de la
sentencia judicial.
Este análisis auspicia la solución que propicio en tanto se ajusta a
la intención del legislador, aportando mecanismos de actualización para
contrarrestar el deterioro monetario del salario y de otro lado castigar la
conducta del deudor reticente al pago mediante la previsión de la
capitalización de intereses una vez instada la ejecución procesal que persigue
satisfacer coactivamente el cobro de lo debido, cuya sustancia, además, no ha
sido alterada por el DNU N° 669/19.
7. En función de lo expuesto, los agravios de la impugnante, en cuanto
se vinculan con una errónea interpretación de los incisos 2° y 3° del artículo
12 de la Ley N° 24557, a partir de la redacción impuesta por la Ley N° 27348,
en orden a la estipulación de intereses, deben tener favorable acogida.
V. En consecuencia, propongo al Acuerdo acoger el recurso
extraordinario interpuesto por la recurrente (fs. 269/288), con base en la
infracción legal prevista en el artículo 15 de la Ley N° 1406 y, en
consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Sala I de la Cámara de
Apelaciones de esta ciudad (fs. 247/267vta.).
VI. Conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N°
1406, corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento.
De seguido, considerando los agravios formulados por ambas partes al
apelar la decisión de primera instancia en orden a la correcta aplicación e
interpretación de los apartados 2° y 3° del artículo 12 de la LRT que aquí se
propone, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por la
demandada (segundo agravio, fs. 226vta./227) y rechazar el tercer agravio
expresado por el actor (fs. 217 y vta.).
Como ya se indicó, en los presentes resulta necesario adaptar la doctrina del
Plenario “Retamales” a las particularidades del caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que llega firme a esta
instancia el IB actualizado conforme índice RIPTE hasta la fecha del accidente
y la aplicación de los intereses previstos en el inciso 2º hasta la fecha del
dictamen de la Comisión Médica.
Consecuentemente, corresponde disponer que en el caso particular de estos
actuados, la actualización del IB mediante aplicación de la tasa activa operó
hasta la fecha del citado dictamen y no a los quince días de su emisión. Ello,
a fin de no violentar el principio de la reformatio in pejus que asiste a la
recurrente.
Así pues, teniendo en cuenta las demás variables componentes de la fórmula del
artículo 14 de la LRT -que tampoco han sido cuestionadas y por ende llegan
firmes-, habrá de confirmarse el capital de condena establecido por la Cámara
sentenciante en la suma de $2.633.172,53.-.
Luego, los intereses moratorios –en este caso particular y por las razones ya
explicitadas-, se computarán desde la fecha del dictamen referido.
En función de ello, corresponde modificar en parte la sentencia de primera
instancia (fs. 206/212), dejando sin efecto los intereses moratorios allí
establecidos (fs. 211vta., punto I) y disponer la procedencia de esos
accesorios desde el 29/03/19 a razón del promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina, hasta la efectiva cancelación.
Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor del
monto de condena impuesto en la sentencia e iniciarse la ejecución forzada, se
procederá a la acumulación de los intereses adeudados en un todo conforme lo
dispone el inciso 3° del artículo 12 de la LRT.
VII. En cuanto a la tercer cuestión planteada y sometida a escrutinio
en este Acuerdo, propicio que las costas originadas en esta etapa casatoria se
impongan en el orden causado en atención a las particulares aristas de las
cuestiones traídas a conocimiento.
Con respecto a las generadas en las demás instancias, propongo
mantener la imposición de costas atribuidas en la primera instancia a la
demandada vencida y modificar las de Alzada, imponiéndolas por su orden. Ello,
en atención al vencimiento parcial y mutuo en razón de haber prosperado
parcialmente el recurso de apelación de ambas partes (artículos 12, Ley Nº
1406, 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de
Neuquén).
VIII. En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, se propone al
Acuerdo: 1) Declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido
por la demandada –Experta ART S.A.- (fs. 269/288); y, en consecuencia, casar
parcialmente la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones de
esta ciudad (fs. 247/267vta.) por incurrir en infracción legal en orden a la
interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348). 2) A la
luz de lo dispuesto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N° 1406,
recomponer el litigio mediante la revocación parcial de la decisión dictada en
primera instancia (fs. 206/212) determinando el monto de condena en la suma de
$2.633.172,53.-, con más los intereses establecidos en los considerandos. 3)
Mantener la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado y modificar
las correspondientes a la Alzada, imponiéndolas por su orden. 4) Imponer las
costas provocadas en la instancia extraordinaria local en el orden causado,
conforme lo expresado en el considerando VII de la presente. 5) Regular los
honorarios profesionales de los letrados por su actuación en el recurso
extraordinario local, de conformidad con las pautas fijadas por la Ley de
Aranceles. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El Sr. Vocal Dr. Roberto Germán Busamia dijo: por compartir los
argumentos expuestos adhiero a la solución propiciada por el Dr. Evaldo Darío
Moya, votando en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, de conformidad
con lo dictaminado por la Fiscalía General, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE
el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada –Experta ART
S.A.- (fs. 269/288); y, en consecuencia, CASAR parcialmente la sentencia
dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad (fs.
247/267vta) por incurrir en infracción legal en orden a la interpretación de
los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348). 2)
A la luz de lo dispuesto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N° 1406,
RECOMPONER el litigio mediante la revocación parcial de la decisión dictada en
primera instancia (fs. 206/212) y, en su mérito, condenar a la demandada
-Experta ART S.A.- a abonar al actor la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS
($2.633.172,53.-), con más los intereses que se establecen a continuación.
Dejar sin efecto los intereses moratorios dispuestos en la sentencia (fs.
211vta., punto I) estableciendo la procedencia de los accesorios desde el
29/03/19 a razón del promedio de la tasa activa cartera general nominal anual
vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva
cancelación. Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor del
monto de condena impuesto en la sentencia e iniciarse la ejecución forzada, se
procederá a la acumulación de los intereses adeudados en un todo conforme lo
dispone el inciso 3° del artículo 12 de la LRT. 3) MANTENER la imposición de
costas dispuesta por la primera instancia a cargo de la demandada vencida y
MODIFICAR las costas fijadas por la Alzada, estableciéndolas por su orden. 4)
IMPONER las costas provocadas en la instancia extraordinaria local en el orden
causado. 5) REGULAR los honorarios a los letrados intervinientes en esta etapa
en un 25% de lo que corresponde por su actuación en primera instancia
(artículos 15 y concordantes, Ley de Aranceles). 6) DISPONER la devolución
total del depósito efectuado (fs. 302vta.), por imperio del artículo 11 de la
Ley Casatoria. 7) ORDENAR registrar y notificar esta decisión y, oportunamente,
remitir las actuaciones a origen.
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA - Dr. EVALDO D. MOYA
Dr. JOAQUÍN A. COSENTINO - Secretario








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

18/08/2022 

Nro de Fallo:  

38/22  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Laboral 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"ARIAS PABLO EMILIO C/ EXPERTA ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

515748 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Roberto G. Busamia  
 
 
 

Disidencia: