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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO INDIRECTO. PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. VENTA DE VINOS. VIAJANTE DE COMERCIO. REGIMEN JURÍDICO. ELEMENTOS TIPIFICANTES. VALORACION DE LA PRUEBA. DIFERENCIAS SALARIALES. MULTA ART 2 LEY 25323.
1.- Teniendo en cuenta que la demandada al contestar demanda no negó la prestación de servicios, sino que alegó que el vínculo fue de naturaleza comercial, como vendedora cuentapropista o distribuidora independiente, tal circunstancia torna aplicable la presunción del artículo 23 de la LCT, de manera que era la accionada quien tenía que desvirtuar los alcances presuntivos de la norma y así probar que por las circunstancias, las relaciones o las causas que hayan motivado tal vínculo, o prestación de servicios, hubiese tenido otra naturaleza jurídica o que la actora haya prestado los servicios como un empresario o trabajador autónomo.
2.- Un sector de la jurisprudencia y la doctrina considera que la mencionada norma -artículo 23 de la LCT- sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia (Justo López y Vázquez Vialard, conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo I, pág. 695); sin embargo, comparto la interpretación que sostiene que sólo debe probarse la prestación de servicios, ya que en lo que atañe a la subordinación el propio texto de la norma refiere que "el hecho de la prestación de los servicios" hará presumir la existencia de un "contrato de trabajo" y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.), consecuentemente, acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, no es necesario probar la subordinación, porque la norma la presume; si además, hubiere que probar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción quedaría vacía de contenido y carecería de sentido, además de resultar tautológica, siendo ésta la opinión predominante (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 695 con cita de Perugini y fs. 696/699).
3.- La demandada, tanto en su contestación de demanda como en los agravios, afirma que la actora era distribuidora de vinos, es decir que unía a las partes un contrato innominado de distribución, lo cual no ha sido demostrado en autos. En este aspecto, corresponde advertir que el distribuidor es un auxiliar autónomo que está frente a un establecimiento propio y compra al fabricante o concesionario exclusivo para revender a los minoristas, caracterización que no surge de la prueba rendida, no se ha demostrado que la actora comprara para vender (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 616).
4.- [...] resulta inconmovible la decisión en crisis en tanto tiene por acreditado que la actora trabajaba para la demandada como viajante de comercio en los términos de la ley 14.546. Ello es así, pues, la demandada estaba obligaba a desarrollar una actividad probatoria idónea para demostrar que se trataba de un representante y no de un viajante, es decir, que existió una actividad comercial y no laboral, que se trataba de una empresaria autónoma, extremo que no se encuentra acreditado en la especie con la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción legal, por el contrario, existen abundantes elementos que corroboran dicha presunción y que dan cuenta de la relación de dependencia en los términos del art. 2 de la ley 14.546 -Régimen Jurídico de los Viajantes de Comercio-.
5.- Resulta aplicable al sub lite la multa fijada en el art. 2 de la ley 25.323. Señalo que el precedente que cita la quejosa, de la anterior Cámara hoy disuelta, más allá de que la suscripta comparta la solución o no, no resulta aplicable al sub lite ya que se refiere a un supuesto fáctico diferente, en el cual la demandada había pagado la indemnización pero de forma insuficiente, que no es el caso de autos donde se ha negado la relación laboral. |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015, se reúne en Acuerdo la Sala
I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral,
Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción
Judicial, integrada con las señoras Vocales, doctoras Gabriela B. Calaccio y
Alejandra Barroso, con la intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel
Lázaro, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CONTI PATRICIA C/
GRAND CRU S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nro.: 3176, Año:
2011), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia
Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La Angostura, con
asiento en la ciudad de Villa La Angostura.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
1. Llegan los autos a esta instancia por recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada y expresión de agravios de fs. 277/279 vta., contra la
sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta de fecha 28 de julio de 2014
(fs. 264/273).
La actora contesta el traslado de la expresión de agravios conforme surge del
escrito de fs. 285/289.
2. a) En su primera queja sostiene que resulta aplicable al caso la teoría de
los actos propios, con fundamento en los términos de la primer misiva remitida
por la actora, en la cual, si bien expresa que inició la relación laboral como
viajante de comercio, sin embargo afirma que estima una facturación promedio de
$ 1.600,00, es decir que la propia actora utiliza la palabra facturación.
Considera que ante la dualidad de conductas, la posterior contrapuesta a la
anterior, carece de eficacia jurídica.
Argumenta que de la prueba producida, que menciona, se encuentra demostrado que
la actora es una empresaria que vendía numerosos productos y de maneras
diferentes, pero siempre como empresaria, como comerciante y de allí la
facturación que realizara su mandante a UVAS TINTAS, de propiedad de la actora.
Que, conforme el criterio del a quo, nos encontraríamos ante un potencial
reclamo en idénticas condiciones frente a las más de 15 bodegas que
comercializaban con UVAS TINTAS de Patricia Conti, todo lo cual llevaría las
relaciones comerciales a un absurdo, atentando contra el tráfico comercial de
productos.
Afirma que la relación que vinculaba a las partes era la de un contrato
innominado de distribución.
b) En su segundo agravio argumenta que no resulta aplicable al caso la ley
14.546, que no existió entre las partes relación de trabajo subordinado, que la
actora jamás tuvo obligación de cumplir una jornada legal y su cometido
resultaba absolutamente ajeno al propio de la actividad de esa parte.
Que la actora disponía de amplias facultades para organizar sus tareas propias,
su prioridad de productos y atender sus clientes particulares, tanto en su
local comercial como a sus clientes por diferentes bodegas. Las actividades
desarrolladas por la actora no eran continuas, no se garantizaba un mínimo de
ventas, sino que eran ventas según las necesidades de los clientes.
Expresa que la aplicación de las normas civiles es inexcusable y que no existió
una relación de subordinación con las notas tipificantes de una relación de
trabajo.
c) En su cuarto agravio (en realidad el tercero) se queja de las diferencias
salariales determinadas por el a quo, expresando que la relación comercial era
complementaria de sus demás rubros de venta que competían en forma directa con
los productos de su mandante.
Reitera que no existen diferencias salariales porque no existió relación
laboral, sino que era una relación comercial y de venta de productos, no
existía exclusividad y competían dentro de su distribución. Sostiene la
aplicación del CC 308/75 y la improcedencia de las diferencias.
d) En su quinto agravio (cuarto en realidad) manifiesta que la sentencia omite
aplicar el art. 1 de la ley 14.456, en tanto excluye concertar negocios con
varios comerciantes y/o industriales cuando las mercaderías sean de idéntica
calidad y características, lo cual es evidente en el presente caso y surge de
la documental agregada por la actora que la misma comercializaba vinos de
idéntica calidad y características, lo cual también resulta de las pruebas
testimoniales y de la informativa.
Agrega que las ventas existían a favor de UVAS TINTAS o de terceros,
dependiendo de la modalidad libremente elegida por la actora, ya sea para su
comercio o para sus clientes, a quienes les ofrecía toda la gama de bodegas en
venta, usufructuando dos tarifas.
No tenía remuneración fija, sino que dependía de la cantidad de productos que
compraba para su local, y el riesgo era total de su comercio.
e) En su sexto agravio (quinto en realidad) cuestiona el cálculo de las
diferencias salariales por no surgir en forma concreta de la documentación
aportada por las partes, teniendo la sentencia identidad con la demanda,
solicitando la producción de la prueba pericial contable oportunamente
peticionada por esa parte (Punto V, apartado E de la contestación de demanda).
f) En su sexta queja reitera que la relación entre las partes resulta un
contrato innominado de distribución y la solución del conflicto debe ubicarse
en las disposiciones generales sobre contratos.
Afirma que se encuentra probado que ambas partes eran dos empresas
independientes sin que existiera dependencia técnica ni de ningún tipo.
g) En su octavo agravio (en realidad séptimo) cuestiona la aplicación del
incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, solicitando se aplique
el segundo párrafo del artículo mencionado, con cita de un precedente de esta
Sala.
Realiza otras consideraciones, cita jurisprudencia que hace a su derecho y
peticiona se revoque la sentencia apelada, con costas.
3. En su contestación, la demandada sostiene que la actora nada dice en su
queja de la propia prueba agregada, consistente en facturas de UVAS TINTAS por
comisiones que la actora facturaba a la demandada.
Expresa que el escrito no resulta una crítica concreta y razonada de la
sentencia recurrida, sino que más bien parece un alegato, pero no refiere en
momento alguno qué valoración sería desacertada, omite considerar que no se
acreditó que la actora fuera distribuidora o vendedora independiente, omite
considerar que la ley 14.546 no requiere exclusividad, como también que se
demostró que la relación de los clientes era con la actora y que la zona quedó
probada.
Agrega que la demandada no ha desvirtuado la presunción que surge del art. 11
de la ley 14.546.
En orden al monto de las diferencias salariales, indica que ninguna prueba
rendida en sentido contrario existe en la causa y es la propia demandada quien
acompaña las facturas.
Con relación al C.C. 308/75, expresa que en ningún momento invocó la apelante
la aplicación de este C.C., el cual, por otro lado, sólo es aplicable a las
partes signatarias y ni la actora ni la demandada han suscripto dicho convenio,
además de consignar que su plazo de vigencia ha expirado.
Con respecto a la pericia peticionada, expresa que nada ha dicho la apelante de
la pericia de parte efectuada, de la que surge que las ventas realizadas por la
actora en forma directa fueron facturadas por la demandada.
Tampoco ha demostrado la parte que la actora se vinculara por un contrato de
distribución, o que fuera empresaria independiente.
Con relación a la nota de exclusividad, afirma que la misma no es nota típica
del viajante y que debe ser materia de pacto expreso.
Manifiesta que el recurso carece de fundamentación, y no controvierte la
interpretación legal o de los hechos en que se funda el fallo, por lo que
entiende debe declarárselo desierto.
En orden al incremento indemnizatorio, expresa que, conforme los antecedentes
de este caso, la jurisprudencia de esta Sala que cita resulta inaplicable.
Realiza otras consideraciones, a las que me remito en honor a la brevedad, y
solicita se decrete desierto el recurso interpuesto confirmando la sentencia
apelada en todas sus partes, con costas.
4. En forma preliminar, he de consignar que considero que la queja traída
cumple, aunque mínimamente, con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C.
En esta cuestión, y conforme ya lo he expresado en anteriores precedentes, la
jurisprudencia sostiene que: “…Este Tribunal se ha guiado siempre por un
criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica
recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal
directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los
requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de
defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el
criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo
demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,
aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la
cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a
la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta
para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora
bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva,
existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas
carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de
forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar
la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto
punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 "Agrozonda S.
A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración" y Expte. Nº
60.974/99 "Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios"
del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, "Vivanco, Ángela Beatriz c/
Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios" del 21/12/09)….(Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Scott, Sonia Lorena c/ Guerra
Cruz, Angelina s/daños y perjuicios”, 27/10/2011, Publicado en: La Ley Online,
Cita online: AR/JUR/67333/2011).”
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios
vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las argumentaciones y
razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que
resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
5. Sentado lo anterior, ingresaré seguidamente al tratamiento de las críticas
del recurrente.
a) Por una cuestión de orden lógico y metodológico principiaré por el replanteo
en esta instancia de la prueba pericial que el quejoso desliza en su sexto
agravio adelantando desde ya que el mismo no puede prosperar.
Lo peticionado carece de fundamento normativo, teniendo en cuenta que no se
trata de una prueba denegada ni respecto de la cual hubiere mediado declaración
de negligencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 inc. 2 del
C.P.C.C..
Surge de autos que la prueba pericial ofrecida por el apelante en su escrito de
demanda fue admitida (fs. 67 vta.), pero la misma no fue impulsada conforme
resulta de la certificación obrante a fs. 244 vta. y se tuvo por desistida por
providencia de fs. 245. Estas circunstancias no fueron cuestionadas por la
ahora apelante y llegan firmes a esta instancia, destacando que aún en su
escrito de expresión de agravios la recurrente nada dice al respecto,
limitándose a solicitar se produzca la prueba pericial sin ninguna
fundamentación.
En este caso, no se dan ninguno de los recaudos previstos por el art. 260 del
C.P.C.C..
El replanteo de prueba en segunda instancia por otro lado tiene, en general,
carácter restrictivo y excepcional, y debe ser pedido en forma directa y
principal, lo cual no ocurre en autos.
Por esta vía no puede suplirse la negligencia en que la litigante pudiera haber
incurrido al no ejercer en tiempo y forma los derechos que la legislación le
confiere. Destaco, también, que se ha introducido la petición como un agravio
más y no concretamente como una petición directa.
En consecuencia, no encontrando basamento jurídico que permita dar entidad al
planteo que se formula en esta instancia, entiendo que no corresponde hacer
lugar al mismo.
b) Seguidamente, he de tratar los restantes agravios, procediendo a considerar
en forma conjunta la crítica que se refiere a la caracterización del vínculo
como laboral, específicamente en los términos de la ley 14.546, Estatuto del
Viajante de Comercio, para luego, de corresponder, continuar con los agravios
que cuestionan la procedencia de las diferencias salariales y la aplicación de
la multa del art. 2 de la ley 25.323; a fin de ordenar el tratamiento de los
planteos.
I. Memorando suscintamente las cuestiones debatidas en autos, tengo que la
actora promueve demanda afirmando que mantuvo una relación laboral con la
demandada como viajante de comercio (ley 14.546), indicando fecha de ingreso,
zona asignada y causa del despido indirecto, entre otras cuestiones.
La demandada, por su parte, niega la relación laboral, afirmando que el vínculo
era comercial, dado que unía a las partes un contrato innominado de
distribución y atribuye a la actora el carácter de empresaria.
La sentencia, por su parte, da por probado que la actora se desempeñó en
calidad de viajante de comercio para la demandada desde el mes de diciembre de
2005 y hasta el 9 de mayo de 2011, fecha en que se consideró injuriada y
despedida; se tuvo por acreditada la zona en que actuaba y que representaba a
la empresa demandada en el ofrecimiento, ventas y cobranzas de sus productos,
teniendo por no acreditado que fuese distribuidora o vendedora independiente
(fs. 266).
II. Conforme los términos en que quedara trabada la litis y el tenor de los
agravios, corresponde decidir en primer lugar si entre las partes medió una
vinculación autónoma o un contrato de trabajo.
A fin de ordenar el análisis probatorio en el marco de la queja vertida, tengo
en primer lugar que la demandada, si bien negó la relación laboral, sin embargo
reconoció la prestación de servicios por parte de la actora (conf. fs. 47vta.
último párrafo), esto es, la venta de productos de la demandada en una
determinada zona y que por esas ventas percibía una comisión. Observo que,
expresamente, afirma a fs. 48 primer párrafo que “…ofrecía los productos de mi
representada y hacía el nexo, luego mi mandante los vendía…”.
Cabe destacar que viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y
en forma habitual realiza operaciones de venta en nombre de uno o más
comerciantes e industriales, relativas al negocio de sus representados y
conforme a las órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una
remuneración (art. 1° de la ley 14.546).
Teniendo en cuenta que la demandada al contestar demanda no negó la prestación
de servicios, sino que alegó que el vínculo fue de naturaleza comercial, como
vendedora cuentapropista o distribuidora independiente, tal circunstancia torna
aplicable la presunción del artículo 23 de la LCT, de manera que era la
accionada quien tenía que desvirtuar los alcances presuntivos de la norma y así
probar que por las circunstancias, las relaciones o las causas que hayan
motivado tal vínculo, o prestación de servicios, hubiese tenido otra naturaleza
jurídica o que la actora haya prestado los servicios como un empresario o
trabajador autónomo.
Un sector de la jurisprudencia y la doctrina considera que la mencionada norma
sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la
dependencia (Justo López y Vázquez Vialard, conf. Fernández Madrid, Juan
Carlos; “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo I, pág. 695); sin
embargo, comparto la interpretación que sostiene que sólo debe probarse la
prestación de servicios, ya que en lo que atañe a la subordinación el propio
texto de la norma refiere que "el hecho de la prestación de los servicios" hará
presumir la existencia de un "contrato de trabajo" y si esto es así, el
contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la
L.C.T.), consecuentemente, acreditada la prestación de servicios y presumido el
contrato de trabajo, no es necesario probar la subordinación, porque la norma
la presume; si además, hubiere que probar que el trabajo fue desempeñado bajo
dependencia, la presunción quedaría vacía de contenido y carecería de sentido,
además de resultar tautológica, siendo ésta la opinión predominante (conf.
Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I,
pág. 695 con cita de Perugini y fs. 696/699).
En este sentido, se afirma que: “La opinión predominante sostiene que “el
reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción del
art. 23 de la L.C.T. y obliga a la demandada a aportar la prueba tendiente a
desvirtuar tal extremo. Así, si el demandado reconoció que el actor prestaba
servicios personales a cambio del pago de una comisión, lo que en principio
implicaría la admisión de una relación de trabajo en los términos del art. 21
de la L.C.T. y no probado que el actor fuese empresario, se impone el encuadre
normativo de la relación dentro del marco de la ley 14.456” (CNTrab., Sala VI,
4/9/86, “Giovinazzo, Jorge c/ Olycon, S.A., T. y S.S.”, 1987, pág. 151) (citado
en Fernández Madrid; op. cit. pág. 696).
Sin perjuicio de esta posición, también se ha expresado en casos como el de
autos que: “… siempre se debe tener en cuenta que las exigencias relativas a la
comprobación de subordinación se deben atemperar en el caso de los viajantes, y
dentro de éstos, particularmente en el de los que se desempeñan en forma no
exclusiva, pues desenvuelven una actividad librada en gran parte a su propio
criterio, voluntad y capacidad, sin que por ello dejen de ser ejecutores
dependientes de la casa mandante (CNAT, Sala III, 30/6/61, “Morello, Juan José
c/ Benvenuto S.A., inédito)” (conf. Alvarez Chávez; Régimen jurídico de los
viajantes de comercio, págs. 40/41).
A su vez, el art. 2 de la ley 14.546 expresa que se entenderá que existe
relación de dependencia cuando se acredita alguno o algunos de los requisitos
que enumera. Esta enumeración ha sido descalificada por la doctrina, habiendo
establecido la jurisprudencia que es orientativa para el juez/a en la
determinación de la verdadera relación que haya existido entre las partes
(conf. Deveali, Mario L.; Tratado de derecho del trabajo, Tomo III, págs.
299/302); pero en definitiva, la presencia de los elementos enumerados abona la
existencia de la relación de dependencia o subordinación.
La contestación de demanda se estructuró con fundamento en la existencia de una
relación jurídica autónoma y no subordinada, reconociendo la intermediación en
las ventas y el pago de una comisión, por lo tanto, sostuvo la existencia de un
elemento impeditivo para la aplicación del régimen jurídico del viajante de
comercio, y consecuentemente, se encontraba gravada con la carga de acreditar
su afirmación.
Sin perjuicio de estas consideraciones, entiendo que en este caso existe
también prueba directa de la relación laboral, conforme es analizado y se tiene
por demostrado en la sentencia en crisis, valoraciones que, por otro lado, no
han sido motivo de crítica del recurrente, lo que habré de argumentar más
adelante.
Conforme expresa la demandada en sus agravios, tengo que, de las constancias de
fs. 126/151, resulta que la actora facturaba mediante talonarios propios donde
figura como titular de un comercio cuyo nombre de fantasía es UVAS TINTAS,
consignándose como “representaciones y distribución”; sin embargo, se puede
observar que dichas facturas instrumentan las comisiones que se abonaban a la
actora y desde el año 2006 al 2010.
Del informe de fs. 165 de la bodega Humberto Canale, resulta que dicha empresa
manifiesta que la actora, a través de su organización, distribuía vinos finos
emitiendo facturas por comisiones como contraprestación; en similares términos
se expide el informe obrante a fs. 166, de la empresa Bodega Tres Blasones
S.A., donde se afirma que la empresa “Representaciones y distribución Uvas
Tintas Patricia Conti”, distribuye productos comercializados por esa bodega.
De lo informado a fs. 174 por la empresa Santa Sylvia S.A., surge que la actora
cobraba las ventas efectuadas por esa bodega, percibiendo una comisión, y que
la mercadería era remitida directamente por la bodega mediante encomienda.
Del informe remitido por la Dirección Provincial de Rentas obrante a fs. 76/80,
si bien a fs. 76 figura la actora con inicio de actividades en la venta al por
mayor de vinos con fecha 1 de enero de 2011, sin embargo, a fs. 80, se afirma
que la actora se encuentra inscripta en la actividad de Venta de productos en
General y Venta al por mayor de vinos, desde el 4 de agosto de 1997.
Con estos elementos, la recurrente pretende demostrar concretamente que la
actora era una empresaria, que la relación que uniera a las partes era
comercial, de distribución, y que en ese carácter facturaba a la demandada por
las comisiones sobre las ventas que realizaba.
Sin embargo, advierto que no se hace cargo ni controvierte con argumento alguno
el razonamiento del a quo cuando afirma que, si bien en la prueba informativa
se sostiene que la actora tenía la representación de otros productos en la
zona, no se informa si esta vinculación fue en el mismo período, es decir, en
concurrencia con “Grand Cru S.A.”, lo cual no permite una adecuada valoración.
Destaca además el sentenciante que la ley aplicable no requiere exclusividad,
concluyendo por estos motivos, que estas circunstancias resultan irrelevantes a
los fines de la decisión, argumentación que comparto.
Por otro lado, no ha demostrado la demandada que estos productos que vendía la
actora para otras bodegas fueran de la misma calidad y características (art. 1
ley 14.546), circunstancia que no surge de autos; siendo que la prueba ofrecida
a tales fines, pericial contable, Punto V, E), 6) del escrito de contestación
de demanda (fs. 51), se tuvo por desistida por no haber sido impulsada por la
parte interesada.
A su vez, del informe de fs. 166 surge que lo que distribuía la actora para la
Bodega Tres Blasones eran diferentes licores; y el informe de fs. 165 sólo
menciona “vinos finos”, y sabido es que los vinos pueden ser de muy diferentes
características y calidades no idénticas, no habiéndose producido prueba alguna
para acreditar este extremo.
Asimismo, se ha sostenido que: “… la violación del art. 1 de la ley que
consagra la prohibición de que los viajantes concierten negocios por cuenta de
varios comerciantes, respecto de mercaderías de idéntica calidad y
característica, no cambia la naturaleza jurídica de la relación laboral ni
determina la inaplicabilidad del estatuto mencionado: sólo puede invocarse la
nulidad del pacto o esgrimirse el hecho como causa de
despido” (Cám.Ap.Trab.Cap., Sala V, en fallo del 18/6/62, citado en Deveali,
Mario L.; Tratado de derecho del trabajo, Tomo III, pág. 307).
En estos términos, considero que estas circunstancias no resultan suficientes
para acreditar que la vinculación que unía a la actora con la demandada,
concretamente, fuese un contrato de representación o distribución, es decir, de
carácter comercial.
Los informes refieren a la vinculación que tenía la actora con otras bodegas y
no específicamente con la demandada.
Tampoco resultan suficientes las constancias o inscripciones impositivas, o las
facturas por comisiones con el membrete de UVAS TINTAS, atento el principio de
primacía de la realidad, lo cual significa que, en derecho del trabajo, lo que
interesa y que debe servir como regla de interpretación son los hechos reales
probados.
En este sentido: “La calificación que las partes den al contrato carece de
relevancia para encuadrarlo jurídicamente. Por tanto estaremos frente a un
contrato de trabajo toda vez que sus elementos configurantes surjan de los
hechos probados aunque las partes le hayan dado una calificación errónea o
hayan pretendido simular otra figura”. “La calificación que las partes,
testigos y terceros atribuyen a la relación contractual y que se controvierte
en pleito, no interesa, sino que la verdadera naturaleza del vínculo debe
resultar de la realidad probada en juicio” (Ctrab, Paraná, mayo 30-980, “Puig,
Carlos M. c/ Bazzana de Acevedo, Ana M. y otra”, SP, La Ley, 981-231)
(Fernández Madrid; op. cit., pág. 693 y cita al pie de página).
La demandada, tanto en su contestación de demanda como en los agravios, afirma
que la actora era distribuidora de vinos, es decir que unía a las partes un
contrato innominado de distribución, lo cual no ha sido demostrado en autos.
En este aspecto, corresponde advertir que el distribuidor es un auxiliar
autónomo que está frente a un establecimiento propio y compra al fabricante o
concesionario exclusivo para revender a los minoristas, caracterización que no
surge de la prueba rendida, no se ha demostrado que la actora comprara para
vender (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos; Tratado Práctico de Derecho del
Trabajo, Tomo I, pág. 616).
III. Sentado lo anterior, he de agregar que, por el contrario, de las
constancias de la causa surgen elementos característicos de la actividad de
viajante de comercio, los que fueran pormenorizadamente analizados por el a quo
y cuya valoración no fuera motivo de cuestionamiento en esta Alzada.
La demandada estaba obligaba a desarrollar una actividad probatoria idónea para
demostrar que se trataba de un representante y no de un viajante, es decir, que
existió una actividad comercial y no laboral, que se trataba de una empresaria
autónoma, extremo que no se encuentra acreditado en la especie con la
suficiente entidad como para desvirtuar la presunción legal, por el contrario,
existen abundantes elementos que corroboran dicha presunción y que dan cuenta
de la relación de dependencia en los términos del art. 2 de la ley 14.546.
La sentencia valora la prueba documental consistente en 4 talonarios de recibos
por ventas firmados algunos de ellos por la actora por la firma demandada,
recibos con membrete de la firma “Grand Cru S.A.”, ventas realizadas en los
años 2006, 2007 y 2008; valora asimismo los mails acompañados por la actora
como prueba documental, aplicando a tales fines lo dispuesto por el art. 356
inc. 1 del C.P.C.C., por no haber sido desconocidos en la contestación de
demanda, lo que no ha sido motivo de crítica del apelante.
Valorando estos elementos, encuentra acreditadas las liquidaciones de
comisiones, que éstas estaban fijadas en el 10% de los pedidos, las constancias
de envíos y fundamentalmente que las ventas las coordinaba para la empresa
demandada en distintas zonas de la región, apreciaciones todas, y que no fueran
motivo de crítica por el apelante.
Seguidamente, efectúa un valoración de los testimonios rendidos en autos de
Damián Edgar Mondito (fs. 157/157 vta.); Néstor Martín Bianchini (fs. 158/158
vta.); Leonardo Morcella (fs. 159/160); Eduardo Manuel Troncoso (fs. 161/161
vta.); Martín Zorreguieta (fs. 162/162 vta.); Pablo Adrián Quiroga (fs. 189);
Gustavo Roberto Trecco (fs. 236/236 vta.); Gustavo Rubén Ivanoff (fs. 241/241
vta.), que tampoco fuera cuestionada en esta instancia.
Asimismo, la sentencia valora la prueba pericial contable de donde resulta la
facturación de la empresa demandada a los clientes que atendía la actora entre
Febrero de 2006 a Febrero de 2011 (fs. 205/209).
Finalmente, valora la prueba informativa, expresando que los comercios donde la
actora vendía los productos de la demandada informan que lo hizo entre los años
2006 a 2010 y que no había otro vendedor de la empresa que hiciera las visitas
para ventas y cobranzas, no informando visitas directas desde la empresa.
A su vez, las empresas de transporte detallan los envíos de mercaderías a los
compradores visitados por la actora, e informan que los mismos fueron remitidos
por la demandada y abonados por ésta (fs. 163/164 y 156).
Toda la prueba reseñada resulta conteste y concordante y no ha sido impugnada o
desacreditada por la demandada, ni motivo de crítica alguna en esta instancia.
Estos elementos corroboran la prestación de servicios personales de la actora
en forma habitual, que vendía por cuenta y orden de la demandada, que la
mercadería era remitida por “Grand Cru S.A.” a los clientes abonando los
respectivos fletes, y, fundamentalmente, que el riesgo económico de la
operación no estaba a cargo de la actora, sino de la demandada. Esto último
resulta definitorio, siendo que la ajenidad del trabajador al riesgo empresario
es una característica esencial del contrato de trabajo, es decir, que la
autonomía se define por la asunción de los riesgos. Resulta en forma clara que
la mercadería no era comprada por la actora ni estaba en consignación para
luego revenderla y obtener la ganancia de la diferencia de precios que obtenía
y que era facturada por “Grand Cru S.A.” (conf. pericial contable, fs. 205/209).
Las consideraciones valorativas del juez de grado anterior en torno a las
circunstancias que surgirían acreditadas a través de los distintos elementos de
juicio precedentemente reseñados, no han sido objeto de crítica concreta y
razonada alguna por lo que, llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables.
En orden a esta cuestión, la jurisprudencia ha expresado: “… 2 - Si se
encuentra demostrado que el trabajador vendía por cuenta y orden de la
demandada, lo que implica que el riesgo económico de la operación no estaba a
cargo del actor sino de la accionada, debe considerarse que medió entre las
partes un contrato de trabajo y no un contrato de representación, como alegara
la empresa demandada —en el caso, se lo encuadró como viajante de comercio—,
pues la ajenidad del trabajador al riesgo empresario es una característica
esencial del contrato de trabajo, es decir, que la autonomía se define por la
asunción del riesgo por el trabajador al cual quedan transferidas las
consecuencias de su actividad. 3 - Corresponde considerar que medió entre las
partes un contrato de trabajo, pese a que la demandada manifieste que existía
un contrato de representación, si se encuentra probado que la mercadería no era
comprada por el actor ni estaba en consignación, sino que por el contrario éste
la vendía liquidándosele por la tarea una comisión…. 5 - Lo determinante para
tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo y no la de un
contrato comercial —en el caso, de representación— es la subordinación
económica, que se configura cuando se abona regularmente una contraprestación
económica a cambio de las tareas pactadas, ello con independencia de que la
remuneración convenida se hubiera establecido en un porcentaje de las ventas,
al que la demandada denomina beneficios, pues ello no priva el carácter
remuneratorio de las mismas, ni menos que no se verifique una verdadera
relación laboral dependiente entre las partes…” (Cámara de Apelaciones del
Trabajo de Resistencia, sala II, “Navarro, Toribio Torcuato c/ Muresco S.A.”,
10/06/2010, Publicado en La Ley Online).
Por lo considerado, entiendo que resulta inconmovible la decisión en crisis en
tanto tiene por acreditado que la actora trabajaba para la demandada como
viajante de comercio en los términos de la ley 14.546.
c) Sentado lo anterior, he de ingresar a la queja en orden a la procedencia de
las diferencias salariales por las que prospera la demanda.
En este punto, he de adelantar que le asiste razón al apelante.
La actora reclamó oportunamente, y el a quo hizo lugar, a diferencias
salariales no prescriptas resultantes de la aplicación al caso de la garantía
mínima de remuneración para viajantes exclusivos prevista en el art. 16 del CCT
Nº 308/75.
La garantía mínima de remuneración está prevista en el art. 16 del CCT 308/75
(con las modificaciones introducidas por los sucesivos Acuerdos paritarios,
conf. para el caso Acuerdo de fecha 20/10/11, Exp. Nº 14661616/11, homologado
por Resolución (ST) 128/12), para viajantes exclusivos, es decir los que
trabajan para un único empleador, y en el presente caso no fue alegado por la
actora que se desempeñara con carácter de exclusividad para la demandada, por
el contrario, se insistió en que el carácter de exclusivo no resulta
determinante para configurar la relación laboral en los términos de la ley
14.546.
Destaco que no se trata de la cuestión de la aplicación de la presunción del
art. 11 de la ley 14.546, sino de la correcta interpretación y aplicación de lo
dispuesto por un convenio colectivo de trabajo que rige la actividad.
Tengo en cuenta que la actora denuncia que percibía comisiones del 10% de las
ventas y que su remuneración ascendía a un monto promedio mensual de $
1.600,00, circunstancias que han de tenerse por ciertas atento la inversión de
la carga probatoria dispuesta por el art. 11 de la ley 14.546 y presunciones
establecidas por los arts. 52, 53 y 55 de la LCT, ante la falta de prueba en
contrario y de toda documentación vinculada a la intervención de la actora como
viajante de comercio (art. 10 ley 14.546), y que, además llegan firmes.
Sin embargo, también reclama diferencias salariales teniendo en cuenta la
remuneración efectivamente percibida ($1.600,00.-) y las escalas salariales
mínimas garantizadas a los viajantes exclusivos, lo cual no resulta procedente
atento las circunstancias acreditadas y reconocidas en autos.
Es decir, no se trata de la controversia sobre el monto o el cobro de
remuneraciones por parte del trabajador, sino de la aplicación de la garantía
mínima establecida en el convenio colectivo de trabajo, lo cual ha sido motivo
de agravio concreto.
Por otro lado, el CCT 308/75 se encuentra vigente y rige para la actividad,
siendo aplicable a todos los trabajadores vendedores externos, viajantes
exclusivos o no exclusivos, de empresas industriales, comerciales o de
servicios, y su aplicabilidad está determinada por las personerías gremiales de
las entidades sindicales y la representación del sector empresario con el
reconocimiento de la autoridad de aplicación, es decir, aplicable a todas las
empresas que tengan dependientes vendedores externos, sean o no afiliadas o
adheridas a las entidades representativas del sector empresario de todo el
territorio de la República Argentina (conf. Acuerdo de fecha 20/10/11, Exp. Nº
14661616/11, homologado por Resolución (ST) 128/12, Acuerdo de fecha 26/8/13,
Exp. MTEySS Nº 1.573.933/13 y Acuerdo 1524/14 homologado por Resolución Nº
1905/14), todo de conformidad con el régimen de convenciones colectivas (ley
14.250).
En este aspecto, y a tenor de los términos de la contestación de agravios,
ninguna afirmación ha efectuado la actora en orden a descartar que las partes
se encuentren dentro de la representatividad de las entidades empleadoras y
asociaciones sindicales signatarias del convenio y que emerge de sus
respectivas personerías gremiales.
Además, se ha tenido por acreditado que la demandada empleaba a la actora como
trabajadora de la actividad incluida en dicho convenio colectivo.
En este sentido: “…Los convenios colectivos de trabajo, como fruto de la
autonomía privada colectiva de negociación, sirven para reglar las condiciones
de trabajo y las relaciones entre los trabajadores de un determinado oficio o
actividad y los empleadores de la actividad o que empleen dependientes de tal
oficio, resultando sus contenidos de aplicación obligatoria a todos los
empleadores comprendidos en esa definición (empleadores de la actividad
respectiva o que empleen personas que desempeñen ese oficio)…” (Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, “Bortolotti, Ciro c/ Epicor
Software Argentina S.A., 19/9/06, del voto del Dr. Maza, la ley on line).
Es decir, el convenio resulta aplicable a quienes lo suscribieron y a quienes
estos representan, y en el caso, a quien ha sido empleador de “viajantes”.
d) Finalmente, la recurrente solicita se la exima del pago de la multa del art.
2 de la ley 25.323 con fundamento en el último párrafo de la citada norma e
invocando el precedente de la ex Cámara en Todos los Fueros de San Martín de
los Andes, que fuera disuelta por el art. 47 de la ley 2891.
Señalo que el precedente que cita la quejosa, de la anterior Cámara hoy
disuelta, más allá de que la suscripta comparta la solución o no, no resulta
aplicable al sub lite ya que se refiere a un supuesto fáctico diferente, en el
cual la demandada había pagado la indemnización pero de forma insuficiente, que
no es el caso de autos donde se ha negado la relación laboral.
Por estas razones, no existiendo ningún motivo para reducir o eximir de la
multa a la demandada, el agravio no puede prosperar.
6. Por lo expuesto, y en consideración a la modificación propiciada,
corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, siendo que la misma ha
de prosperar por la suma de $ 78.313,34 (pesos setenta y ocho mil trescientos
trece con treinta y cuatro centavos), con más los intereses y en el plazo
establecido en la sentencia, los cuales no han sido motivo de agravios.
Destaco que, sin perjuicio de la solución que propongo al Acuerdo, no habiendo
sido motivo de queja alguna el cálculo de los restantes rubros por los cuales
prospera la demanda, los mismos resultan irrevisables en esta Alzada.
7. Las costas de esta instancia serán impuestas en forma proporcional a los
respectivos vencimientos, fijando en este voto un 70% a cargo de la demandada y
un 30% a cargo de la actora con el beneficio otorgado por el art. 16 de la ley
921 y art. 20 de la LCT (art. 71 del C.P.C.C., de aplicación supletoria).
La regulación de honorarios se difiere para el momento procesal oportuno, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley 921; con más IVA en caso
de corresponder.
8. Por todo lo expuesto, he de proponer al Acuerdo:
a) Revocar parcialmente la sentencia apelada estableciendo el monto que la
demandada debe abonar a la actora en la suma de $ 78.313,34 (pesos setenta y
ocho mil trescientos trece con treinta y cuatro centavos pesos), con más los
intereses y en el plazo establecido en la decisión recurrida.
b) Las costas corresponde imponerlas en un 70% a cargo de la demandada y un 30%
a cargo de la actora con el beneficio previsto por el art. 16 de la ley 921 y
20 de la LCT, difiriendo la regulación de honorarios de esta instancia para el
momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la
Ley 921, con más IVA en caso de corresponder. Mi voto.
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por la vocal preopinante, adhiero a los
mismos. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la
sentencia recurrida, la que procede por la suma de $ 78.313,34 (pesos setenta y
ocho mil trescientos trece con treinta y cuatro centavos), con más los
intereses y en el plazo establecido en la sentencia de grado.
II.- Imponer las costas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de
la actora, con el beneficio previsto por el art. 16 de la ley 921 y 20 de la
LCT, difiriendo la regulación de honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley
921, con más IVA en caso de corresponder.
III.-Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse a origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 08/2015
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara