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Voces: | 
Derechos reales.
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Sumario: | 
PROPIEDAD HORIZONTAL. REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION. MODIFICACION
DEL FUNCIONAMIENTO. CELEBRACION EN AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO.
REPRESENTANTE LEGAL. INOPONIBILIDAD DEL CONVENIO AL CONSORCIO. MODIFICACION DEL
REGLAMENTO DE COPROPIEDAD. LIQUIDACION DE EXPENSAS. REGIMEN DE MAYORIAS. FALTA
DE INSCRIPCION DE LAS MODIFICACIONES. ACCION DE REIVINDICACION. NULIDAD DE
ASAMABLEA. LEGITIMACION.
1.- Analizado el convenio suscrito en el año 1996 – en lo que aquí interesa, en
la cláusula DECIMA del convenio se estipula que todas las cuestiones atinentes
al funcionamiento, administración y uso de la planta baja y el primer piso del
edificio [unidades destinadas a salones de venta y oficinas]- serán resueltas
exclusivamente por los propietarios de las unidades funcionales que lo
integran, entiendo que no corresponde declarar su nulidad o inexistencia
(categorías que resultan de dudosa aplicación al caso), sino que, en lo que
aquí interesa, dicho acto jurídico es inoponible al consorcio, en tanto fue
celebrado sin que éste estuviera presente, ya que en él no participó la persona
designada administradora del consorcio, quién es su representante legal. Si
bien es cierto que el acuerdo en cuestión fue transcripto íntegramente en el
libro de actas de asambleas del consorcio (…), ello no fue hecho en el marco de
ninguna asamblea de copropietarios, por lo que no puede entenderse conocido y,
menos aprobado, por ellos.
2.- […] tampoco es oponible el convenio al consorcio en tanto de su contenido
surge que lo allí acordado importa una modificación al reglamento de
copropiedad y administración, decisión privativa de la asamblea; toda vez que
cambia el destino de unidades funcionales y establece una modalidad de pago de
las expensas comunes que se aparta de lo expresamente establecido en el
reglamento de copropiedad.
3.- Para modificar el reglamento de copropiedad del consorcio demandado, el
mismo reglamento determina que se requiere mayoría no menor a dos tercios en
aquellos supuestos en que no se exigiese la unanimidad para resolver; y
consentimiento unánime de los copropietarios para, entre otros supuestos,
modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las
respectivas partes del inmueble y acerca de la proporción establecida para las
unidades de propiedad exclusiva en consideración al todo (artículo décimo
sexto).
4.- Dado que el tema de liquidación de expensas no es un supuesto que requiera
de unanimidad para la reforma de lo prescripto en el reglamento, se contaba con
el quórum apto para resolver esa modificación (dos terceras partes)-la
propuesta fue que el sector locales participara en la liquidación de las
expensas comunes exclusivamente sobre el 100% de los gastos de seguro,
papelería y fotocopias y en un 60% del 100% de los honorarios de la
Administración - ya que los propietarios presentes en la asamblea representaban
el 80,53% del total.
5.- En lo concerniente a la una asamblea extraordinaria que el consorcio
celebró –en el 2001- con el objeto de modificar el reglamento de copropiedad,
corresponde decir que encontrándose legal y estatuariamente convocada la
asamblea, y siendo válido el quórum con el que se resolvió la modificación del
reglamento, dicha decisión le es oponible a los propietarios que no
participaron en el acto, y lo así decidido no pudo ser desconocido por una
asamblea posterior. Más aún, cuando ni siquiera se instó la nulidad de esta
asamblea.
6.- La falta de inscripción de la modificación del reglamento en el Registro de
la Propiedad Inmueble, previa confección de la escritura pública pertinente, no
impide que la decisión de la asamblea rija para los integrantes del consorcio,
ya que la falta de inscripción incide sobre la oponibilidad a terceros.
7.- En cuanto a la acción por reivindicación se ha de confirmar su rechazo,
pues dado que la decisión alteró el destino de partes comunes del edificio,
para este supuesto se requería de la unanimidad de los propietarios, conforme
la manda reglamentaria ya citada en el apartado anterior. Asimismo, cabe
señalar que la decisión de alterar el uso de los espacios comunes de la planta
baja y el primer piso data del año 2001, habiendo sido tolerada en forma
pacífica por los integrantes del consorcio desde esa fecha, por lo que no
pueden ahora, más de diez años después, pretender el desconocimiento y/o
nulidad de una asamblea, cuyos efectos se hicieron evidentes en el año 2001,
dado que, como bien lo señala la a quo, ha transcurrido en exceso el plazo –
decenal- previsto por el art. 4.023 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
8.- Tal como lo sostiene Diego Hernán Tachella, cualquier copropietario está
legitimado activamente para deducir la acción de nulidad de lo decidido en la
asamblea, aunque para ello no debe haber votado a favor de la decisión
impugnada ni haberla convalidado expresa o tácitamente a través del
cumplimiento de lo allí dispuesto (cfr. Tachella, Diego Hernán, “Nulidad de
asamblea. Modificación de cláusulas del reglamento de copropiedad relativas al
destino de las unidades” LL 2013-A, pág. 228) |

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Contenido: NEUQUEN, 18 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “WESTMONT S. A. C/ CONS. COPROP. EDIFICIO
IRIGOYEN 55 S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (JNQCI1 EXP Nº 470367/2012) y su
acumulado “BENVENUTTI ROBERTO Y OTROS C/ WESTMONT S.A. S/ ACCION
REIVINDICATORIA” (JNQCI1 EXP Nº 500268/2013), venidos a esta Sala II integrada
por los Dres. Patricia CLERICI y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte demandada en el presente expediente, y la parte actora en el
expediente acumulado interponen recursos de apelación contra la sentencia de
fs. 1.765/1.779 vta., que hace lugar a la demanda entablada en el expediente
n° 470.367/2012 y, en consecuencia, declara la nulidad de la decisión
contenida al tratar el punto 3 del orden del día de la Asamblea de
Copropietarios celebrada el día 19 de diciembre de 2011, con costas a la parte
demandada; y rechaza la acción de reivindicación promovida en el expediente n°
500.268/2013, con costas a la actora.
a) La parte recurrente en ambas actuaciones se agravia por entender que la a
quo ha incurrido en una confusión entre acto nulo y acto inexistente.
Dice que es cierto que su parte refuta los argumentos de la actora dado que el
convenio fue celebrado sin la debida representación, ya que ésta era ejercida
por la administradora del consorcio, quién en ningún omento suscribió dicho
convenio. Sin embargo, argumenta el apelante, la a quo sostiene que se trata de
un acto jurídico nulo en los términos de los arts. 1.037, 1.047 y concordantes
del Código Civil vigente al momento de la celebración del acto, por carecer de
un requisito esencial, cuál es el de la representación suficiente.
Sigue diciendo que es fundamental analizar, a contrario de lo que señala la
sentencia recurrida, si el acto es nulo o inexistente; en tanto la conclusión a
la que se arribe va a permitir saber si podía ser convalidado o no, ya que si
es un acto inexistente no puede ser convalidado ni ratificado.
En este aspecto, afirma el apelante, la sentencia de grado produce escándalo
porque primero dice que el acto es nulo, y después sostiene que no interesa si
es nulo o inexistente ya que el acto puede ser renovado, como si la renovación
resultare un instituto jurídico con raíces legales.
Precisa que la actora hablaba de ratificación del convenio por la asamblea
posterior y la sentencia refiere a renovación.
Reitera conceptos vertidos en la contestación de la demanda, señalando que los
señores Arias y Ramin eran dos copropietarios que hasta la designación del
administrador del consorcio, pertenecían a la sociedad civil que administraba
el consorcio.
Cita el artículo décimo quinto del reglamento de copropiedad, entendiendo que
su letra es clara respecto a que la única representación que podían ejercer los
integrantes del Consejo de Administración era ante el administrador, lo que
implica que carecían de capacidad y facultades suficientes para representar al
consorcio frente a terceros.
De ello se sigue, en opinión del quejoso, que las acciones que ejercen los
señores Arias y Ramin, arrogándose representación, facultades y capacidad
jurídica de la que carecen, resultan, a todas luces, un acto inexistente. Y
este acto inexistente, continúa su argumentación la apelante, al no existir, no
puede ser ratificado, ni renovado con posterioridad.
Cita jurisprudencia de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones.
Se agravia también porque la a quo concluyó en la renovación del acto
inexistente, cuando jamás una asamblea ratificó o renovó por unanimidad un acto
inexistente.
Manifiesta que el devenir cronológico nos muestra que en el acta n° 24 del 15
de noviembre de 1996 tan sólo se transcribe el convenio, sin que hayan sido
convocados los copropietarios ni se haya votado por ninguna moción. Agrega que
el acta n° 25 del 18 de septiembre de 1997, en asamblea extraordinaria y en el
marco de lo establecido en el art. 16 del reglamento de copropiedad, se tratan
distintos puntos: a) eliminación de unidades funcionales; b) utilizar parte de
la superficie común para la creación de una cochera; c) modificación de acceso
a una cochera y superficie común en el subsuelo: d) remodelación del acceso
común, y e) ampliaciones de superficie cubierta común y disminución de la
superficie descubierta en la azotea.
Señala que no se detalla específicamente y con la suficiente claridad para que
todos los consorcistas sepan que temas se tratarían en la asamblea fijada; como
tampoco se enuncia quienes eran los consorcistas presentes para conocer la
existencia de quorum. En tanto que, por otra parte, se aprueban por unanimidad
las modificaciones propuestas, sin especificar clara y concretamente a que
modificaciones se refiere, y siempre se mencionan los planos, pero nunca la
modificación del reglamento de copropiedad.
Cita doctrina.
Destaca que tampoco surge del acta n° 25 de qué modo se formalizó la
convocatoria ni si existió quorum para sesionar, por lo que resulta un acto
inexistente o, al decir de Gábas, nulo e imprescriptible.
Retoma las irregularidades de las actas de asamblea y afirma que en la n° 26
del 16 de diciembre de 1998, no se enumera el orden del día, y en el quórum se
puede observar que ni siquiera alcanza los 2/3 de los propietarios, y mucho
menos la unanimidad. Señala que en las actas nros. 27, 28 y 29 no se trata el
tema en cuestión.
Pasa al acta de asamblea de fecha 13 de septiembre de 2001, sin número de acta.
Destaca que existe un registro de firmas para una asamblea de fecha 11 de
septiembre de 2001, pero que no coincide en las fechas, ya que la asamblea fue
formalizada el día 13 de septiembre de 2001, es decir, dos días después.
Reseña que en la asamblea del 13 de septiembre de 2001 estaban presentes el
80,53% de los propietarios, lo que significa un número de asistentes
insuficiente para la modificación del reglamento de copropiedad.
Entiende que ha probado los extremos invocados, siendo el medio de prueba la
documental acompañada por la parte actora.
Se queja por lo que considera una errónea interpretación del art. 11 inc. g)
del reglamento de copropiedad.
Cita el art. 13 de la ley 13.512 –vigente al momento de los hechos-, y dice que
de dicha norma se desprende que para modificar el reglamento hace falta una
mayoría no menor a dos tercios, aunque dicha mayoría puede ser mayor, lo que
debe ser impuesto por el reglamento. Transcribe doctrina.
Insiste en que de la lectura del reglamento surge que se exige unanimidad de
los copropietarios para modificar la proporción en que cada uno va a contribuir
en el pago de las expensas, a la vez que sostiene que se trata de unanimidad de
los mismos, y no de la unanimidad de los presentes, que es un concepto distinto.
Por las mismas consideraciones impugna la decisión tomada en la instancia de
grado respecto de la acción reivindicatoria.
Hace reserva del caso federal.
b) La parte actora en el presente expediente y demandada en el acumulado
contesta el traslado de la expresión de agravios a fs. 1.841/1.865.
Denuncia que el memorial no constituye una crítica razonada del fallo recurrido.
Subsidiariamente rebate los agravios formulados.
Afirma que en el caso de autos no tiene implicancia alguna asignarle
clasificación jurídica al convenio del 15 de noviembre de 1996, por cuanto
existe un acto posterior, la asamblea del 13 de septiembre de 2001 y su
continuación el día 3 de octubre de 2001, las que fueron celebradas de modo
válido y eficaz, que produjeron efectos jurídicos, por lo que torna redundante
cuestionar la naturaleza jurídica del convenio de 1996.
Señala que el agravio del consorcio carece de razón y virtualidad alguna, y
sólo se aferra a un tecnicismo.
Recuerda que la jueza de grado ha resuelto que el convenio de 1996 es un acto
nulo, y para arribar a esta conclusión se basó en la prueba documental y demás
elementos probatorios acompañados, como así también en los propios actos que el
consorcio realizara durante los veinte años posteriores a la firma de aquél
convenio de 1996, entre los que se puede destacar la registración de planos por
ante la Dirección de Catastro de Neuquén, consecuencia de las modificaciones
edilicias realizadas por el consorcio como consecuencia de lo acordado en dicho
convenio.
Sin perjuicio de ello, sostiene que el consorcio ha impugnado extemporáneamente
las asambleas del año 2001, cuando ellas han quedado firmes en virtud de la
prescripción decenal, y por haber sido celebradas con el quórum y la mayoría de
ley. Agrega que, entonces, como sostiene la jueza de primera instancia, que no
importa entrar a analizar si el acto es nulo o inexistente ya que en ninguno de
los dos casos puede ser convalidado, pero que ello no obsta a que ese acto
pueda ser renovado con eficacia, mediante un nuevo acto, distinto de aquél.
Agrega que ello es lo que ha sucedido en autos, mediante las asambleas del año
2001; en tanto surge del propio texto de la asamblea de fecha 3 de octubre de
2001 que se encontraba presente el 100% de los propietarios, lo que fue
ratificado por la entonces administradora, quién constatara que la totalidad de
los propietarios estaban presentes y que en dicho acto asambleario se ratificó
lo convenido en 1996, en orden a la forma de liquidase las expensas por centro
de costos, en un todo de acuerdo con lo previsto en el reglamento de
copropiedad.
Destaca la mala fe del consorcio que pretende impugnar en marzo de 2013 la
validez de un acto asambleario del año 2001, siendo que durante más de diez
años ninguno de los copropietarios efectuara cuestionamiento alguno, lapso
durante el cual, además, las expensas se formularon siguiendo los lineamientos
de dicho acto asambleario.
Reitera que la acción del consorcio se encuentra prescripta.
Realiza consideraciones sobre las categorías de acto nulo y acto inexistente.
Mantiene la reserva del caso federal.
II.- En primer lugar debe señalarse que el memorial de la apelante reúne,
aunque en forma mínima, los recaudos del art. 265 del CPCyC, por lo que
corresponde abordar su tratamiento.
III.- La resolución adoptada por la jueza de grado en la sentencia que se
recurre determina, en primer lugar, la nulidad de la decisión adoptada por la
asamblea de propietarios del consorcio demandado, referida al punto 3 del orden
del día; asamblea que se celebrara con fecha 19 de diciembre de 2011.
Este fue el objeto de la litis, y la decisión plasmada en el fallo de grado.
De acuerdo con la documental de fs. 968 vta./969 vta., la que no se encuentra
controvertida en su autenticidad, el punto 3 del orden del día de la asamblea
referida consiste en: “Análisis e interpretación de las actas asamblearias n°
24 del 15/11/96 y las obrantes a fs. 57 de fecha 13/09/2001; Folio 63 de fecha
3/10/2001 y Folio 65 de fecha 03/10/2001, y del convenio de fecha 15/11/1996
entre el consorcio y Westmont S.A. y resolución ratificatoria o no del
reglamento de copropiedad en la forma de distribución de las expensas comunes
entre los copropietarios especialmente en relación a las unidades funcionales
n° 26 a 41, correspondientes a los locales comerciales de planta baja y primer
piso, titularidad de Westmont S.A.”.
Y con relación a este punto la asamblea decidió, por mayoría, ratificar el
reglamento, desconociendo las decisiones de las asambleas referidas en el punto
del orden del día.
Tal como surge de la sentencia recurrida, y se ratifica en las posiciones de
las partes en esta instancia de apelación, la cuestión central de esta
controversia entre el consorcio y uno de sus integrantes refiere a la forma de
liquidar las expensas y a la ocupación de espacios comunes por parte del
propietario en conflicto.
El antecedente de esa controversia se sitúa en el convenio celebrado entre el
consorcio de copropietarios, la empresa Westmont S.A. y el señor Luis Salvia,
en fecha 15 de noviembre de 1996, el que obra a fs. 63/64, no existiendo
controversia entre las partes respecto de su autenticidad y contenido.
Por dicho convenio la empresa Westomnt S.A. le vende al consorcio una cochera,
identificada como Unida Funcional Uno, a efectos que pueda colocarse en ese
lugar la estación sub transformadora para el suministro de energía eléctrica al
edificio; Westmont S.A. asume la obligación de desocupar y restituir al
consorcio un espacio común (que se individualiza); el señor Luis Salvia asume
la obligación de desocupar y restituir a Westmont S.A. una cochera,
identificada como Unidad Funcional Doce; el consorcio entrega y transfiere al
señor Luis Salvia el espacio común que desocuparía Westmont S.A., en
compensación por la ocupación de una cochera del señor Salvia para colocar la
cisterna de agua del edificio, tomando el consorcio a su cargo los gastos de
confección de los planos pertinentes. Finalmente, y en lo que aquí interesa, en
la cláusula DECIMA del convenio se estipula que todas las cuestiones atinentes
al funcionamiento, administración y uso de la planta baja y el primer piso del
edificio serán resueltas exclusivamente por los propietarios de las unidades
funcionales que lo integran (Unidades Funcionales 26 a 41).
Cabe señalar para clarificar la cuestión a resolver que no se encuentra
controvertido en esta instancia que el Edificio sito en calle Irigoyen n° 55 de
esta ciudad se encuentra dividido en tres sectores: departamentos para
vivienda, cocheras, y oficinas y salones de venta (estos últimos ocupan la
planta baja y el primer piso del inmueble).
En definitiva, la cuestión traída a conocimiento de la Alzada y que ha sido
debatida en primera instancia refiere al modo en que se adoptan las decisiones
en el consorcio de propiedad horizontal, ya que éste es el nudo de la litis.
IV.- El marco legal en el que debe resolverse la apelación es la ley 13.512, ya
que era la normativa vigente al momento de los hechos; extremo, además, que fue
expresamente señalado por la jueza de grado y que no ha merecido
cuestionamiento en segunda instancia.
El art. 9 de la ley 13.512 establece que al constituirse el consorcio de
propietarios, se deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
administración, por escritura pública, con inscripción en el Registro de la
Propiedad; y que dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los
propietarios, mediante una mayoría no inferior a dos tercios, y que tal
modificación debe plasmarse también en escritura pública e inscribirse en el
Registro de la Propiedad.
Conforme lo señala Ethel Humphreys el reglamento de copropiedad y
administración es un contrato por adhesión que rige los derechos y obligaciones
de los propietarios que habitan el inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal, y agrega la autora citada, “el reglamento de copropiedad y
administración de un consorcio constituido en los términos de la ley 13.512…
forma parte del título de dominio de cada uno de los copropietarios y
constituye la ley a la que deben ajustar sus derechos y obligaciones,
constituyendo un verdadero convenio al que los propietarios deben someterse
como a la ley misma…La índole de la relación jurídica existente entre el
consorcio de copropietarios y los titulares de dominio de las distintas
unidades del inmueble, se consolida en el reglamento de copropiedad y
administración, a cuyas previsiones cabe estar para resolver cualquier litigo
sobre el punto, en principio sin necesidad de interpretación alguna… Para
proceder a su modificación, la misma debe propiciarse en asamblea de
copropietarios, que es el órgano deliberativo de este sistema, a fin de que la
misma sea consentida y así obtener un cambio de situación jurídica” (cfr. aut.
cit., “Las violaciones al reglamento de copropiedad y administración
consentidas precariamente”, LL 2004-A, pág. 34).
La nueva legislación (Código Civil y Comercial) mantiene esta centralidad del
reglamento de copropiedad, ya que a partir de su redacción e inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble nace el “estado de propiedad horizontal”.
Mario Zelaya señala, en comentario al art. 2.038 del Código Civil y Comercial,
que, una vez inscripto, el reglamento constituye el estatuto regulador de todos
los derechos y obligaciones de los titulares de los derechos reales de
propiedad horizontal, que se integra al título suficiente sobre la unidad
funcional (cfr. aut. cit., “Código Civil y Comercial comentado”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2015, T. IX, pág.442/443).
De igual modo, en el sistema reglado por el nuevo Código Civil y Comercial, la
asamblea de propietarios sigue constituyendo el órgano de gobierno del
consorcio.
Consecuentemente, la resolución de la apelación debe atenerse a estas pautas
legales.
Analizado el convenio suscrito en el año 1996, entiendo que no corresponde
declarar su nulidad o inexistencia (categorías que resultan de dudosa
aplicación al caso), sino que, en lo que aquí interesa, dicho acto jurídico es
inoponible al consorcio, en tanto fue celebrado sin que éste estuviera
presente, ya que en él no participó la persona designada administradora del
consorcio, quién es su representante legal.
Si bien es cierto que el acuerdo en cuestión fue transcripto íntegramente en el
libro de actas de asambleas del consorcio (fs. 927 vta./929), ello no fue hecho
en el marco de ninguna asamblea de copropietarios, por lo que no puede
entenderse conocido y, menos aprobado, por ellos.
Pero más allá de eso, tampoco es oponible el convenio al consorcio en tanto de
su contenido surge que lo allí acordado importa una modificación al reglamento
de copropiedad y administración, decisión privativa de la asamblea; toda vez
que cambia el destino de unidades funcionales y establece una modalidad de pago
de las expensas comunes que se aparta de lo expresamente establecido en el
reglamento de copropiedad.
En definitiva, y por los motivos aquí dados, la solución respecto del convenio
del año 1996 es similar a la adoptada por la jueza de grado: no se puede exigir
al consorcio el cumplimiento de dicho convenio.
V.- Sin embargo, y conforme lo ha señalado el fallo recurrido, el consorcio
celebró una asamblea extraordinaria con el objeto de modificar el reglamento de
copropiedad.
Dicha asamblea fue celebrada el día 13 de septiembre de 2001, con un cuarto
intermedio hasta el día 3 de octubre de 2001 (fs. 938/943).
La a quo ha dado validez a lo resuelto en esta asamblea extraordinaria,
entendiendo modificado el reglamento de copropiedad, aunque esta modificación
que se habría aprobado en el acto asambleario no se ha plasmado en escritura
pública ni, lógicamente, se ha inscripto en el Registro de la Propiedad; tal lo
que surge de las constancias de autos.
Por su parte, la decisión de la asamblea que la sentencia de primera instancia
declara nula entendió que el reglamento no había sido modificado, ratificando
el actual reglamento de copropiedad.
La asamblea de propietarios es el órgano deliberativo de la comunidad, que
cuenta con los máximos poderes dentro de la misma y que se constituye por la
reunión de los copropietarios en número suficiente para alcanzar el quórum
correspondiente. Las resoluciones que toma la asamblea, cuando ha sido
válidamente constituida y aquellas se hayan ajustado, en punto a competencia y
mayorías, a las prescripciones estatutarias y legales, obliga a los
copropietarios ausentes y disidentes (cfr. Tachella, Diego Hernán, “Nulidad de
asamblea. Modificación de cláusulas del reglamento de copropiedad relativas al
destino de las unidades”, LL 2013-A, pág. 228).
Para modificar el reglamento de copropiedad del consorcio demandado, el mismo
reglamento determina que se requiere mayoría no menor a dos tercios en aquellos
supuestos en que no se exigiese la unanimidad para resolver; y consentimiento
unánime de los copropietarios para, entre otros supuestos, modificar y/o
resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del
inmueble y acerca de la proporción establecida para las unidades de propiedad
exclusiva en consideración al todo (artículo décimo sexto).
De acuerdo con el libro de actas del consorcio, el día 13 de septiembre de 2001
se celebró una asamblea extraordinaria, “con la presencia de los consorcistas
cuyas firmas anteceden” que representan el 80,53% del total. El punto 3 del
orden del día de esta asamblea extraordinaria dice: “Tratamiento y resolución
del conflicto suscitado con la empresa Westmont S.A. con relación a la
liquidación de expensas y demás cuestiones que se originan del convenio
celebrado con fecha 15 de noviembre de 1996. Modificación del Reglamento de
Copropiedad” (fs. 938).
Consta en el acta de dicha asamblea que “habiendo transcurrido un tiempo
prudencial y no habiéndose logrado el 100% de quorum para el tratamiento del
punto 4) del Orden del Día, la Administradora, Sra. Della Chá Graciela, invita
a los presentes a comenzar con las deliberaciones a efectos de dar tratamiento
exclusivamente al punto 3) del Orden del Día, para lo que sí hay quorum
suficiente”.
Si bien es cierto que el registro de firmas refiere a una asamblea con fecha 11
de septiembre de 2001, puede entenderse que ello responde a un error de
escritura, en tanto el registro de firmas precede al acta de asamblea de fecha
13 de septiembre de 2001 y, además, no existe acta de asamblea de fecha 11 de
septiembre de 2001.
Dado que el tema de liquidación de expensas no es un supuesto que requiera de
unanimidad para la reforma de lo prescripto en el reglamento, se contaba con el
quórum apto para resolver esa modificación (dos terceras partes), ya que los
propietarios presentes en la asamblea representaban el 80,53% del total.
Y en el marco de esta asamblea se resolvió la modificación del reglamento de
copropiedad en orden a que el sector locales participara en la liquidación de
las expensas comunes exclusivamente sobre el 100% de los gastos de seguro,
papelería y fotocopias y en un 60% del 100% de los honorarios de la
Administración.
Si bien es cierto que la redacción del acta no es todo lo clara que lo requiere
un punto de tamaña importancia, no puede negarse que esa ha sido la voluntad de
los propietarios presentes en la asamblea.
Encontrándose legal y estatuariamente convocada la asamblea, y siendo válido el
quórum con el que se resolvió la modificación del reglamento, dicha decisión le
es oponible a los propietarios que no participaron en el acto, y lo así
decidido no pudo ser desconocido por una asamblea posterior. Más aún, cuando ni
siquiera se instó la nulidad de esta asamblea.
La falta de inscripción de la modificación del reglamento en el Registro de la
Propiedad Inmueble, previa confección de la escritura pública pertinente, no
impide que la decisión de la asamblea rija para los integrantes del consorcio,
ya que la falta de inscripción incide sobre la oponibilidad a terceros.
No obstante ello es conveniente que el consorcio proceda a readecuar el
reglamento de conformidad con las modificaciones en él introducidas, y a su
inscripción en el Registro de la Propiedad con el objeto de evitar que se
produzcan nuevas situaciones de conflicto, que alteren la normal convivencia de
los integrantes de la comunidad.
Insisto en que lo decidido en asamblea extraordinaria del 13 de septiembre de
2001 no es una ratificación del convenio de 1996, sino que se trata de una
propuesta sometida a consideración de la asamblea y aprobada por ésta, más allá
que se haya basado en los términos de aquél convenio.
Lo dicho determina que se confirma la decisión de grado en lo que hace al
expediente n° 470.367/2012.
VI.- En cuanto a la acción por reivindicación se ha de confirmar su rechazo.
La decisión respecto a que el uso de la planta baja y el primer piso es una
cuestión que queda reservada en forma exclusiva a los propietarios de las
unidades funcionales que lo integran se tomó cuando se reanuda la asamblea
extraordinaria que se iniciara el día 13 de septiembre de 2001, cuarto
intermedio mediante, el día 3 de octubre de 2001.
Dado que la decisión alteró el destino de partes comunes del edificio, para
este supuesto se requería de la unanimidad de los propietarios, conforme la
manda reglamentaria ya citada en el apartado anterior.
La recurrente cuestiona que estuvieran presentes en dicho acto la totalidad de
los propietarios, conforme da cuenta el acta respectiva, pero ni siquiera ha
mencionado cuáles serían los propietarios ausentes y, menos aún, en su
oportunidad, planteó la nulidad de la asamblea.
Cabe señalar que la decisión de alterar el uso de los espacios comunes de la
planta baja y el primer piso data del año 2001, habiendo sido tolerada en forma
pacífica por los integrantes del consorcio desde esa fecha, por lo que no
pueden ahora, más de diez años después, pretender el desconocimiento y/o
nulidad de una asamblea, cuyos efectos se hicieron evidentes en el año 2001,
dado que, como bien lo señala la a quo, ha transcurrido en exceso el plazo
previsto por el art. 4.023 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Tal como lo sostiene Diego Hernán Tachella, cualquier copropietario está
legitimado activamente para deducir la acción de nulidad de lo decidido en la
asamblea, aunque para ello no debe haber votado a favor de la decisión
impugnada ni haberla convalidado expresa o tácitamente a través del
cumplimiento de lo allí dispuesto (cfr. aut. cit., op. cit.).
VII.- En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de
autos y confirmar el resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo de los
apelantes perdidosos (art. 68, CPCyC).
Regulo los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada: a) con
relación al expediente n° 170.367/2012, en el 5,10% de la base regulatoria para
la Dra. ...; 2,04% de la base regulatoria para el Dr. ...; y 4,8% de la base
regulatoria para el Dr. ...; b) con relación al expediente n° 500.268/2013,
3,9% de la base regulatoria para la Dra. ...; 1,56% de la base regulatoria para
el Dr. ....; y 3,9% de la base regulatoria para el Dr. ..., todo de conformidad
con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero al voto que antecede debido a que los presentes procesos tienen un
ámbito de conocimiento pleno (a diferencia del proceso ejecutivo JNQJE” EXP
547439/2016), que permitió un debate amplio en cuanto a los hechos alegados y
pruebas producidas referidos a las convenciones antecedentes, las decisiones
asamblearias, actuación del consorcio, reglamento de copropiedad y
determinación de las expensas, respecto de cuya valoración y análisis en
relación con los agravios comparto los fundamentos de la Dra. Clerici.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 1.765/1.779 vta.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia a los
apelantes perdidosos (art. 68, CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada: a)
con relación al expediente n° 170.367/2012, en el 5,10% de la base regulatoria
para la Dra. ...; 2,04% de la base regulatoria para el Dr. ...; y 4,8% de la
base regulatoria para el Dr. ...; b) con relación al expediente n°
500.268/2013, 3,9% de la base regulatoria para la Dra. ...; 1,56% de la base
regulatoria para el Dr. ...; y 3,9% de la base regulatoria para el Dr. ...
(art. 15 de la ley 1.594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JORGE PASCUARELLI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria