Contenido: NEUQUEN, 07 de agosto de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TIEMROTH GRACIELA BEATRIZ C/ STAICOS
CLAUDE CHRISTIAN Y OTROS S/ DESALOJO”, (Expte. Nº 305434/4) y su acumulado
“STAICOS, CLAUDE CHRISTIAN C/ TIEMROTH, GRACIELA BEATRIZ S/ CONSIGNACIÓN”,
(Expte. n° 307.113/4), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante
Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Luis E.
SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- A fs. 265/269 vta. del expediente n° 305.434/4 se dicta sentencia, haciendo
parcialmente lugar a la demanda de desalojo, con el alcance de transformar en
definitiva la posesión del inmueble locado dada a la señora Tiemroth, con
costas a los demandados; y rechazando la demanda de consignación, con costas a
cargo de la actora.
Contra dicho resolutorio interpone el demandado Staicos recurso de apelación,
expresando agravios a fs. 291/296, cuya réplica luce a fs. 302/305.
Igual recurso interpone la demandada López Cuello, expresando agravios a fs.
286/290, los que son rebatidos por su contraria a fs. 298/301.
El recurso interpuesto por Graciela Beatriz Tiemroth es declarado desierto a
fs. 297.
II.- Los agravios de los apelantes refieren a que el a quo se ha apartado de
las prescripciones de la Ley 23.091, norma que exige la previa intimación para
que se torne viable la demanda de desalojo, intimación que en autos se
encuentra ausente, toda vez que la actora ni siquiera ha formulado un
requerimiento en los términos del art. 1204 de la ley civil.
Agravia también a los demandados que la sentenciante haya aceptado como válida
la causal invocada para el desalojo -falta de pago de servicios-, cuando la
propietaria del inmueble mantenía una deuda en tal concepto desde el año 1992,
existiendo, además, un depósito en garantía cuyo importe superaba holgadamente
el importe de la deuda atribuida al locatario, depósito que podía ser utilizado
por el locador.
El demandado Staicos se queja del rechazo de la demanda de consignación.
Entiende que la juez de grado ha errado al resolver de este modo, en atención a
que la señora Tiemroth nada dijo cuando fue intimada a percibir las rentas, ni
las aceptó ni las rechazó, por ello el argumento de que había rescindido el
contrato el día 15 de enero de 2004 resulta ilegítimo y arbitrario.
Pone de manifiesto que la demandante percibe la renta de enero de 2004 sin
observaciones e inmediatamente rescinde el contrato sin causa. Sostiene que la
actora no podía rescindir el contrato no sólo por lo ya expuesto sino también
porque la deuda invocada podía ser cancelada con el depósito en garantía, con
el agravante que ella misma era deudora del fisco.
III.- La parte actora contesta los agravios de la contraria diciendo que la
sentencia es clara en orden a que el canon locativo se integra con la suma de $
900,00 más el pago de los retributivos municipales y el servicio del EPAS, por
lo que la actora no estaba obligada a aceptar pagos parciales. Y agrega que el
apelante olvida que esta no fue la única causa de la rescisión del contrato,
sino que también se tuvo por configurada la causal contemplada en la cláusula
quinta del instrumento contractual: la agregación de personas físicas o ideales
y por cualquier razón de tiempo, circunstancia que se dio con el señor Morales,
sin haber llegado a constituirse una cesión o una sublocación.
Continúa su exposición la parte actora manifestando que la deuda que mantenía
con el fisco no impedía a los actores abonar los períodos que estaban a su
cargo, y en cuanto a la existencia de un depósito en garantía, señala que la
jurisprudencia nacional reiteradamente ha dicho que no se puede compensar tal
depósito con las deudas que registre el inmueble.
Aborda luego la queja referida a la falta de intimación previa para decir que
la ley de locaciones urbanas exige la intimación previa a los locadores no para
constituir en mora al locatario, sino para brindarle a éstos otra oportunidad
para abonar los arriendos y gastos, pudiendo entenderse que la demanda de
desalojo suple la falta de intimación, encontrándose facultado el accionado a
abonar la deuda dentro de los diez días de recibida la notificación, evitando
de ese modo la resolución.
IV.- La sentencia de autos hace lugar a la acción de desalojo planteada por la
parte actora con fundamento en la causal de falta de pago de los alquileres, a
la vez que rechaza la demanda de consignación de alquileres promovida por la
parte demandada. Dicho resolutorio es apelado por la parte demandada, con la
única finalidad práctica de revertir la imposición de costas a su cargo, toda
vez que el inmueble objeto de la locación fue restituido, con antelación al
dictado del fallo, a su propietaria.
Las quejas de los impugnantes refieren a la inexistencia de la intimación
prevista por el art. 5° de la Ley 23.091; que no ha existido falta de pago de
los alquileres sino una deuda por impuestos retributivos; y que se contaba con
un depósito en garantía que superaba, en su monto, al importe de esta deuda y
que bien podría haber sido afectado a su cancelación.
Se encuentra firme, por no haber sido cuestionado por los recurrentes, que el
locatario tenía a su cargo el pago de las tasas retributivas y de los
servicios, como así también que existía la deuda denunciada por la locadora
respecto del pago del servicio de agua y cloacas (EPAS). Ahora bien, la
sentenciante considera que el pago de las tasas y servicios forma parte del
canon locativo y su falta de pago importa la cancelación parcial de aquél, en
tanto que los apelantes sostienen que esta deuda es independiente de los
alquileres, los que se encontraban al día (hecho que las partes no discuten).
La jurisprudencia nacional es conteste en que los importes que el locatario se
ha obligado a abonar por impuestos, servicios, expensas comunes y otros
integran el precio de la locación, siempre que conste en el contrato que deben
ser pagados por aquél (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala C, 29/11/1989, “Koldobsky c/
Espósito”, Base Lex Doctor Sent. 52593; ídem. Sala I, 11/12/1990, “Pasqualini
c/ Benaglia”, Base Lex Doctor Sent. 81757; idem, 18/9/1995, “Di Pasqua c/
Rodríguez”, Base Lex Doctor Sent. 089024; Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala 1,
3/8/1989, “Carlos c/ Antonio Barillari S.A.”, Base Lex Doctor, Rsi-582-89 I;
ídem., 2/5/2001, “Carrasco c/ Alquisalet”, Base Lex Doctor Rsi-444-1 I).
No obstante ello, debo preguntarme si encontrándose abonados los alquileres
pactados (hecho no controvertido), la falta de pago de los servicios y tasas
habilita sin más la resolución anticipada de la locación y, en su caso, qué
condiciones deben cumplirse a tal fin.
Cuando se ha establecido un precio de la locación compuesto por una suma de
pago mensual y además la asunción por parte del locatario de las deudas
generadas en concepto de servicios, como sucede en el sub lite (ver cláusula
Octava del contrato de locación, fs. 249 vta. y acta acuerdo de fs. 251) “se
conforma una deuda compleja, integrada por varias prestaciones, cada una de las
cuales, a su vez, puede hallarse sometida a sus propias modalidades. Si la
obligación de pagar mensualmente al locador la suma de dinero pactada quedó
sometida a un plazo expreso y cierto, en caso de incumplimiento, la mora del
locatario se produce en forma automática (art. 509, primer párrafo, Código
Civil). Esto no es aplicable si las partes acordaron una asunción acumulativa
de deuda, a saber, un convenio entre deudor (locador) y un tercero (inquilino)
acerca del traspaso de las deudas por impuestos, tasas y contribuciones que
puedan gravar el inmueble con abstracción de la decisión de los acreedores,
aunque manteniendo el deudor originario (locador) su calidad de tal frente a
éstos, por lo que, de verse obligado a pagar, puede volver contra el tercero
(locatario) y demandarle la reparación del perjuicio que su falta de
cumplimiento de la obligación le ha causado (conf. Llambías, “Obligaciones”, T.
II-B, n° 1351)” -cfr. Cám. Nac. Civil, Sala C, fallo citado-.
O sea que, si bien sendas obligaciones (pago del canon mensual y pago de tasas
y servicios) conforman el valor locativo, su cumplimiento se encuentra sujeto a
pautas diferenciadas, acordes a la naturaleza particular de cada una. De
acuerdo con lo expresado en el contrato de locación, se pactó un arrendamiento
de pago mensual, aunque no se establece un plazo cierto para ello (cláusula
Tercera, fs. 249); en tanto que para los servicios y tasas municipales se
estipuló la entrega de copia de los comprobantes de pago una vez operados los
vencimientos, y de un certificado de libre deuda al finalizar la relación
contractual (cláusula Octava, fs. 249 vta.).
Teniendo en cuenta que, como dije antes, no se discute en jurisprudencia que la
obligación de pago de impuestos, tasas y servicios integra el precio de la
locación, va de suyo que su incumplimiento habilita, en principio, al
cocontratante a resolver el contrato (arts. 1204, y 1604 inc. 7, Código Civil).
Sobre la cuestión la jurisprudencia es conteste: “las tasas e impuestos a cargo
del locatario integran el concepto de alquiler, y si éste incurre en mora en su
pago es procedente el desalojo por la causal de falta de pago” (cfr. Cám. 1°
Apel. Mar del Plata, JA 1967-V, pág. 547); “si el locatario tomó a su cargo dos
clases de obligaciones respecto al pago del alquiler propiamente dicho al
locador y las tasas de O.S.N. a esa repartición, el cumplimiento parcial, es
decir, el pago del alquiler al locador, no es liberatorio y el incumplimiento
del otro pago a su cargo torna procedente la causal de desalojo por falta de
pago” (cfr. SCBA, 18/7/1967, “Guerres c/ Lombardero”, A y S 1970-I, pág. 471);
“habiéndose pactado expresamente en el instrumento que vincula a las partes que
las expensas comunes estarán a cargo del locatario, una vez devengadas,
integran el precio del alquiler, ya que junto al fijado en tal concepto,
constituye un precio determinado en dinero a cuyo pago se obligó el locatario
(art. 1493, Código Civil). Se trata pues, de una deuda compleja integrada por
varias prestaciones que no podrían ser saldadas si no se pagan todas éstas”
(cfr. Cám. Nac. Esp. Civ. y Como., Sala II, 9/12/1983, ED, diario del
17/2/1986, fallo 496-S).
Ahora bien, sentado lo anterior debemos preguntarnos cuándo se produce la mora
respecto al pago de estas obligaciones asumidas por el locatario. Jorge Orlando
Ramírez (“El juicio de desalojo”, Ed. Nova Tesis, 2006, pág. 229/230) señala
que “el pago de estos impuestos, etc., es accesorio del precio fijado y por
tanto, se rige o sigue la suerte de la obligación principal, es decir, se
deberá dejar de pagar dos servicios, si no se ha pactado que sea sólo uno, para
la procedencia del desalojo por la causal de falta de pago”.
Como bien lo señala la jueza de primera instancia, del informe brindado por el
EPAS no surge que, a la fecha de su emisión, se adeudaran servicios por el
período de vigencia de la relación locativa, aunque de la carta documento de
fs. 53 puede deducirse que en oportunidad de operarse la resolución del
contrato aquélla si existía. Por otra parte, la existencia de la deuda es
reconocida implícitamente por los demandados (ver contestaciones de demanda,
fs. 60 y 70), situación que se mantiene en esta instancia ya que el apelante no
ha cuestionado el incumplimiento, de su parte, de la obligación en cuestión.
Por tanto, debo tener como cierto que al momento de la resolución contractual y
de la promoción del juicio de desalojo (ya que el locatario no ha acreditado
que la cancelación de la deuda con el EPAS la haya efectuado él y en que
tiempo) el demandado Staicos se encontraba en mora en el pago de la deuda
alegada como motivo de la resolución contractual, encontrándose configurado,
entonces, la causal de desalojo.
Ahora bien, conforme la legislación vigente en materia de locaciones urbanas
(art. 5° de la Ley 23.091) se requiere de la intimación previa y fehaciente al
locatario para que abone los alquileres adeudados como paso obligado a efectos
de presentar la demanda por desalojo, siendo tal normativa “de orden público
-de protección o tutela-, y por tanto imperativa, no susceptible de ser
derogada por una cláusula contractual, lo diga de manera expresa o no” (cfr.
Mosset Iturraspe, Jorge, “La locación para vivienda. Sus particularidades” en
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004-2, pág.
15).
Sin embargo la jurisprudencia ha atemperado la aplicación de esta norma
estableciendo que su finalidad es dejar fehacientemente establecida la mora del
locatario, por lo que “si por cualquier otro medio queda establecido que el
locatario ha incurrido en mora imputable, es un exceso formalista exigir, para
la procedencia de la acción, una intimación con todos los requisitos que la ley
establece teniendo en miras una situación distinta: que no esté acreditada la
mora y que se de al deudor la oportunidad de pagar” (cfr. Cám.1° Civ. y Com. La
Plata, Sala 1°, 9/11/2000, “Soto c/ Tejada”, Lexis n° 14/74800); o considerando
que la demanda de desalojo “suple la falta de intimación, pudiendo la accionada
evitar la resolución si abona la deuda por el plazo legal de diez días desde la
fecha de notificación (arts. 509, 1204 y ctes. del Código Civil)” (cfr. Cám. 2°
Civ. y Com. La Plata, Sala 2°, 12/12/1989, “Romero c/ Reuque”, Lexis n°
14/2133). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en idéntica postura ha
dicho que “el art. 5° de la Ley 23.091 opera como un plazo de gracia para que
el locatario pague los alquileres que adeuda, dándole la oportunidad de evitar
el juicio de desalojo por falta de pago eliminando toda posibilidad de conducta
evasiva del acreedor que genere dudas acerca de la disponibilidad para recibir
el pago...La intimación previa a la promoción de la demanda de desalojo por
falta de pago prevista en el art. 5° de la Ley 23.091 es un requisito formal
cuyo cumplimiento no puede ser usado con prescindencia de las circunstancias
del caso y debe ser interpretada, en lo que a sus requisitos se refiere,
conforme las reglas de la buena fe, ya que adoptar una posición contraria
llevaría al absurdo de hacer prevalecer un simple recaudo formal sobre la
verdad jurídica objetiva, con el desmedro consiguiente de la justicia, fin e
ideal del derecho” (cfr. autos “Estancia Los Nogales c/ Banco Central”,
22/12/1994, fallo inédito citado por Atencio, Juan Martín - García Grande,
Maximiliano en “Locaciones. Comodato. Juicio de Desalojo”, Ed. Juris, 2004,
pág. 166).
En autos el locatario ha reconocido la existencia de la deuda al contestar la
comunicación resolutoria de la locadora, y notificado de la demanda de desalojo
no ofreció ni acreditó su cancelación a efectos de enervar la resolución del
contrato y consiguiente desalojo. Por otra parte, la explicación que dio para
justificar su incumplimiento (existencia de una deuda anterior que impedía la
cancelación de los períodos devengados durante la locación) fue desmentida por
el informe del EPAS, del que surge que los servicios posteriores a otros que no
se hayan pagado pueden ser abonados sin inconvenientes, extremo expresamente
señalado por la a quo en su resolutorio y que no mereciera objeciones de parte
de los quejosos. Ello importa que la pretensión de la demandada de rechazo del
desalojo por incumplimiento de tal recaudo no pueda tener acogida favorable,
toda vez que el deudor ha tenido oportunidad de cumplir con la obligación
omitida, tanto antes como después de notificado de la promoción de la acción de
desalojo, y no lo ha hecho. En otras palabras, la finalidad perseguida por la
Ley 23.091 al instaurar la notificación previa de su art. 5° se encuentra
cumplida, ya que el locatario contó con el plazo de gracia para la cancelación
de la deuda.
La jurisprudencia avala esta conclusión: “la intimación previa por falta de
pago a la promoción de la acción de desalojo es un requisito formal cuyo
cumplimiento no puede ser evaluado con prescindencia de las circunstancias del
caso, de modo que cuando el locatario no desconoce la falta de pago de los
arriendos, sin intentar otra defensa que el incumplimiento de lo establecido
por el art. 5° de la Ley 23.091 y sin intentar cumplir con lo adeudado no
puede, por ese solo fundamento rechazarse la demanda” (cfr. Cám. Apel. Civ. y
Com. San Isidro, Sala I, 25/6/1996, “Vulcano c/ Paredes”, LLBA 1996, pág.
1080), “la intimación prevista en el art. 5° de la Ley 23.091 de locaciones
urbanas es un requisito formal que se debe cumplir antes de la promoción del
juicio de desalojo por falta de pago, con la finalidad de evitar un desalojo
intempestivo que redunde en una imprevista situación de desamparo del
locatario. Sin embargo, la ausencia de intimación previa no obsta a la
procedencia de la acción, si no se ha pagado ni se satisface al tiempo de
contestar la demanda el alquiler adeudado” (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala E,
22/9/1997, “Saggiaro c/ Ratti”, LL 1998-B, pág. 174); “aún cuando no se hubiese
cumplido con la intimación prevista en el art. 5° de la Ley 23.091, ello no
obsta a la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago cuando el
locatario, debidamente notificado del traslado de la acción, no paga las sumas
que se enuncian adeudadas ni acredita haberlas abonado dentro del plazo
conferido (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala F, 1/10/1999, “De Angelis c/ Copes y
otro”, fallo inédito citado por Atencio - García Grande, op. cit., pág. 172);
“la finalidad del art. 5° de la Ley 23.091 -locaciones urbanas- no es la de
constituir en mora, pues ésta se produce automáticamente por el mero
vencimiento del término, sino que es la de anoticiar al deudor de la voluntad
del acreedor de acudir a la vía jurisdiccional para satisfacer su pretensión.
Por ende, se le asigna a la notificación de la demanda en el juicio de desalojo
los efectos del art. 5° de la ley citada” (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala H,
10/7/1998, “Volnovich c/ Márquez”, fallo inédito citado por Atencio - García
Grande, op. cit., pág. 174); “rechazar la acción por incumplimiento del art. 5°
de la Ley 23.091 cuando el locatario no ha desconocido la falta de pago de los
arriendos y no intenta cumplir con lo adeudado...configuraría un exceso ritual
con apartamiento de la verdad objetiva” (cfr. Cám. Nac. Civil, Sala I, LL
2000-A, pág. 576); “ejerce abusivamente su derecho el locatario que al tomar
conocimiento de la demanda, en lugar de pagar en ese momento y solicitar el
rechazo de aquella porque el locador no le otorgó previamente posibilidad de
pago, sólo se aferra a la falta de intimación, pero sin saldar la deuda, lo que
indica que tampoco hubiese pagado si el requerimiento se efectuaba” (cfr. Cám.
Civ. y Com. Dolores, LLBA 1994-A, pág. 40); “la notificación de la demanda
constituye una interpelación suficiente que permite obviar la intimación
prevista en el art. 5° de la Ley 23.091, no teniendo sentido exigir el
cumplimiento formal de la previa intimación cuando resulta la misma inoperante
para los derechos del locatario, desde que no se advierte cual sería el interés
legítimo invocable por el mismo cuando está incurso en incumplimiento” (cfr.
Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, LLBA 1996, pág. 1080). A la misma
conclusión ha arribado la Sala I de esta Cámara (cfr. autos “Altamirano c/
Bante”, 29/5/2003, P.S. 2003 - III, f° 534/537, voto del Dr. García al que
adhiriera la Dra. Osti de Esquivel), en cuanto a atribuir a la notificación de
la demanda los efectos de la intimación del art. 5° de la Ley 23.091, frente a
la falta de comprobación u ofrecimiento de pago tras el traslado de la acción
de desalojo por falta de pago.
Resta por analizar la significación del depósito en garantía constituido por la
locataria.
Conforme lo pactado por las partes (cláusula Sexta del contrato), el depósito
en garantía constituido por el locatario tenía como finalidad garantizar el
cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación contractual,
comprometiéndose la locadora a reintegrarlo al locatario una vez recibido el
inmueble de conformidad y las facturas de pago de servicios debidamente
saldadas, e incluso la cláusula referida expresamente autoriza a la locadora a
retener de ese depósito el dinero estimado para el pago de los servicios ya
devengados pero con vencimiento posterior al momento de finalización del
contrato.
De lo expuesto se sigue el depósito en garantía no estaba disponible para la
actora sino una vez finalizada la locación, circunstancia que es consecuente
con la naturaleza y finalidad del referido depósito que es la de asegurar que
todas las obligaciones asumidas por el locatario sean correctamente cumplidas
por éste. “El dinero depositado por el locatario en garantía no se puede
compensar con el crédito del locador por arriendos, pues la devolución de dicho
depósito no es exigible hasta que no se haya satisfecho la totalidad de la
deuda y se encuentren extinguidas todas las obligaciones a cargo del locatario”
(cfr. Cám. Nac. Civil, Sala C, 20/10/1992, “Pous c/ Villar, LL 1998-A, pág.
433).
Por lo hasta aquí manifestado corresponde rechazar la apelación en lo que al
desalojo concierne, confirmando lo resuelto por el juez de grado.
V.- El demandado Staicos se agravia también por el resultado del juicio de
consignación, reiterando las quejas ya formuladas respecto de la procedencia
del desalojo y agregando que cuando la locadora fue intimada a denunciar el
lugar de pago del canon locativo guardó silencio.
La sentencia recurrida rechaza el pago por consignación entendiendo que éste no
es íntegro. Si bien el apelante insiste en la imposibilidad de abonar los
servicios del EPAS por existencia de deudas anteriores, conforme lo manifestado
en el apartado precedente el organismo en cuestión rebate, con su informe, tal
imposibilidad.
Consecuentemente, la suma depositada por el actor en el juicio de consignación
deviene insuficiente, ya que no se integra con el costo de los servicios, los
que de acuerdo con el contrato de locación se encontraban a cargo del locatario.
No puede perderse de vista que el pago con intervención judicial es un medio de
excepción, por lo que, además de acreditar que el pago no le fue aceptado por
el acreedor -circunstancia que el a quo tiene por probada y que no ha sido
materia de agravios-, debe el deudor probar la integridad de dicho pago, esto
es, que el ofrecimiento debe ser completo, abarcando toda cuantía del objeto
debido (cfr. Cám. Fed. Civ. y Com., Sala 2, 26/6/1979, “ENTEL c/ Wagest”,
sentencia n° 7370, Base Lex Doctor).
Además, y teniendo en cuenta el resultado del juicio de desalojo y de los
recursos de apelación interpuestos en torno a dicho proceso, no puede afirmarse
que la negativa de la locadora a recibir los pagos ofrecidos por el locatario
sea injustificada. No sólo porque, conforme se dijo, el ofrecimiento fue
parcial, sino porque la propietaria del inmueble se encontraba habilitada para
resolver el contrato y tal resolución fue notificada al señor Staicos el día 15
de enero de 2004, o sea dos meses y medio antes que éste consignara los
importes que imputa al pago de los arrendamientos, y sabido es que otro de los
requisitos que requiere esta forma de cancelación de las obligaciones es que el
acreedor injustificadamente se niegue a recibir el pago (cfr. Cám. Nac. Civil,
Sala M, 28/6/1989, “Erburo c/ Formosa S.A.”, Lexis n° 2/19061; Cám. Esp. Civ. y
Com., Sala 4°, 19/6/1981, “Mazza c/ Muñoz de Usabel”, Lexis n° 2/51417).
Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se rechacen íntegramente los
recursos de apelación interpuestos, confirmándose el fallo de primera instancia
en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de la presente instancia
son a cargo de los apelantes vencidos, debiendo regularse los honorarios de los
profesionales intervinientes de acuerdo con lo prescripto por el art. 15 de la
Ley 1594.
Tal mi voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 265/269 vta. en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia en las
siguientes sumas: para la Dra....., patrocinante de la actora, de PESOS
NOVECIENTOS ($900); para el Dr....., apoderado, de PESOS TRESCIENTOS SESENTA
($360); para el Dr...., patrocinante de la demandada López Cuello, de PESOS
SEISCIENTOS TREINTA ($630) y para el Dr....., patrocinante del demandado
Staicos, de PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($630). (Art. 15 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambrano
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 137 - Tº IV - Fº 781/788
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008