49-CA-01
Voces:[Prejudicialidad en laboral Multa art. 45 CPCC]
PI 2001 Nº 64 Tº I Fº 132/134
NEUQUEN, 22 de Marzo de 2001.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "NEHELE MARIELA ESTER CONTRA CARULLI NELVA ALICIA SOBRE DESPIDO", (Expte. Nº 49-CA-1), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO :
I.- Vienen los presentes a estudio de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación articulado por la demandada a fs.157/158 contra el decisorio de fs.153, que no hace lugar a la suspensión del dictado de sentencia ya que considera que la denuncia es extemporánea a los fines de fundar una cuestión de prejudicialidad.
Sostiene la recurrente -(fs.157/158)- que no se ha interpretado correctamente la contestación de demanda toda vez que se manifestó la intimación a la actora a devolver la documentación que obraba en su poder, que causaba innumerables inconvenientes y en la segunda carta documento se deja entrever el actuar injurioso de la accionante. Expresa que la denuncia formulada una vez reunidos los elementos de prueba fue realizada en tiempo y forma y que da lugar a la cuestión de prejudicialidad. Además, para que proceda la suspensión del dictado de sentencia se requiere un proceso pendiente, siendo indiferente que se halla iniciado antes o después del juicio y que ambos procesos se hallan originado en el mismo hecho. Cita luego doctrina y jurisprudencia inherente al caso.
A fs.160 contesta la actora el pertinente traslado, solicitando el rechazo de la apelación y aplicación de multa contra la apelante.
II.- Analizadas las constancias de autos en función de la cuestión traída a estudio, concluimos que el planteo de prejudicialidad realizado por la recurrente mediante el recurso en estudio debe rechazarse.
Cuando el mismo hecho origina la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la justicia civil, laboral o comercial etcétera, las sentencias a dictarse no pueden ignorarse enteramente, lo cual hace necesario suspender el dictado de la sentencia de los otros fueros hasta el pronunciamiento penal, operando así la prejudicialidad que aduce la apelante.
Para que se suspenda el dictado de la sentencia en alguno de los otros fueros, deben concurrir dos requisitos: 1) Que exista un proceso penal pendiente, no importa si se inició antes o después del otro y 2) Que ambos procesos se hayan originado en el mismo hecho.
Es fundamental, y existe uniformidad de criterio en el sentido de que es necesario que ambas acciones nazcan del mismo hecho, porque si surgieran de hechos diferentes la sentencia dictada en lo penal no tendría influencia alguna sobre el juicio civil (Belluscio- Zannoni, Cod. Civil Anotado Tº5 pag.299).
En el sublite no se verifica la situación reseñada supra, puesto que de la demanda, contestación de la misma y la documentación agregada, no se desprende que un hecho ilícito haya dado lugar al despido. Tal como lo expresa el Juez de grado, el motivo del distracto aparece como un incumplimiento contractual que se consideró injurioso, sin calificarse la conducta expresamente como delito. Calificación que sí realiza al efectuar la denuncia penal, dos años más tarde, según surge de fs.141/145.
Cabe recordar que siempre que el trabajador comete un acto injurioso a los intereses de su empleador, que por su naturaleza o gravedad no consienta la prosecución de la relación, el principal queda habilitado para resolver el contrato, aunque el hecho no sea punible desde el punto criminal.”Ello así en razón de que los bienes jurídicos tutelados por ambos ordenamientos no son los mismos. Por ello, pacíficamente la jurisprudencia ha resuelto que cuando se alega como despido un hecho injurioso desde el punto de vista laboral, es decir un delito o cuasidelito civil, o un incumplimiento contractual, no tiene mayor relevancia el sobreseimiento recaído en sede penal.”
“Ello así porque el hecho del trabajador puede no afectar el orden público a cuya defensa tiende el derecho represivo, a la vez que puede configurar un grave incumplimiento contractual, que puede justificar la cesantía.”(E. Herrera- “Extinción de la relación de Trabajo”- pag.362).
En el caso que nos ocupa, es claro que no se ha imputado como causal de despido la comisión de un hecho delictuoso, sino la injuria laboral, en consecuencia no existe prejudicialidad. “ Para que exista prejudicialidad en los términos del art.1101 del Código Civil, es menester que se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos.”(L.L.1992-C-347; JA. 1992-I-365).-
“Sólo cuando la ilicitud penal invocada por el principal como causal de despido reviste el carácter típico de un delito criminal, la prejudicialidad es imperiosa y debe influir únicamente sobre la existencia o inexistencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario podría caerse en el escándalo jurídico de dos fallos contradictorios en flagrante violación a los arts.1102 y 1103 del Código Civil.”(J.A. 1985 I, 642)
Por otra parte, si bien como ya expresamos, es requisito un proceso penal pendiente no importando si se inició antes o después del laboral, coincidimos con el a-quo en que la denuncia que da origen al proceso penal debe realizarse en modo tempestivo, no como en los presentes en que la misma se realiza dos años después de finalizar la relación laboral, a más de un año del inicio de este proceso y luego que hacía un mes que los autos se encontraban para dictar sentencia.
Respecto de la multa solicitada por la actora la misma no puede tener acogida en esta instancia. Consideramos que no se configura la conducta maliciosa y temeraria requerida por el ritual para la aplicación de la multa prescripta en el art. 45.-
Sabido es que los hechos que pudieran dar lugar a la conducta procesal que describe esta norma deben estar sometidos a una prudente apreciación judicial ya que la facultad otorgada a los jueces no puede ser usada en forma arbitraria. El criterio de aplicación del art. 45 debe ser restrictivo y ante el caso de duda razonable ha de estarse por la no imposición de sanciones, permitiéndose con la mayor amplitud el ejercicio del derecho de defensa y aplicándose en casos donde resulte manifiesto y evidente el exceso en dicho ejercicio.-
Por todo lo expuesto y como ya lo adelantáramos al inicio del presente, corresponde el rechazo del recurso en estudio confirmándose en consecuencia el decisorio de fs.153, con costas a la apelante perdidosa regulándose los honorarios de esta instancia de conformidad con los arts.9 y 15 de la ley arancelaria.
Por ello, esta Sala II:
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 153 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- No hacer lugar a la imposición de multa peticionada por la demandada.-
II.- Imponer las costas de Alzada a la accionada vencida (art.69 C.Proc.).-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Luis Alberto Cumini -letrado apoderado de la actora-, de pesos CIEN ($ 100) y para las Dras. Zulma C. Soto y Alicia S. Vargas -letradas apoderadas de la demandada-, de pesos SETENTA ($ 70) en conjunto (arts. 9 y 15 L.A.).-
IV.- Regístrese, y vuelvan al Juzgado de origen.-
Znb.
FEDERICO GIGENA BASOMBRÍO DRA.ISOLINA OSTI DE ESQUIVEL
JUEZ JUEZ
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº_I__ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2001
DRA.NORMA AZPARREN
SECRETARIA