
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Derecho penal parte especial.
|

Sumario: | 
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. ROBO AGRAVADO. ROBO SEGUIDO DE HOMICIDIO. PARTICIPACIÓN CRIMINAL. Extensión de la responsabilidad penal al autor que no efectúa la lesión letal. Perfeccionamiento de la figura: es indiferente que el robo quede en grado de tentativa.
DISISDENCIA.
En un homicidio en ocasión de robo (artículo 165 Código Penal) se condenó al coautor por esa causal, pese a no haber sido quien efectuara la lesión letal.
La defensa recurrió en casación argumentando la vulneración al principio de responsabilidad individual, y la inaplicabilidad del tipo penal aplicado al no haberse consumado el desapoderamiento.
El TSJ, por mayoría, rechaza el recurso sosteniendo que, el conocimiento respecto de que el coimputado lleva armas (en este caso blanca) apta para ser utilizada, supone – desde la perspectiva de la imputación subjetiva – la asunción (al menos a título de dolo eventual) del hecho desarrollado por el otro coautor, y considera perfeccionado el tipo del artículo 165, aún cuando el robo no haya sido consumado.
"... es obvio que, la actitud asumida por F. en el hecho, resulta demostrativa de que, por lo menos, computó como probable el posible despliegue de violencia armada por parte del otro coautor (violencia que, en este caso, se manifestó a través de la utilización de un arma blanca), continuando con el plan criminal trazado con la más absoluta indiferencia respecto de aquella contingencia (que su compañero podría – como realmente sucedió – utilizar el cuchillo). Es decir: no puede cuestionarse – desde lo fáctico – que existió una convergencia intencional al hecho común; la cual incorporó el conocimiento de la posible utilización del arma por parte del otro coautor; lo que da fundamento suficiente para la imputación a título de homicidio en ocasión de robo y permite descartar todo posible exceso imputable al coautor que desplegó la violencia homicida..." ,
" En suma: por aplicación de las reglas de la participación criminal, verificado un acuerdo de voluntades (lo que, en el caso, la Cámara tuvo por acreditado, ... para realizar un desapoderamiento con el empleo de armas, no obstante la división de tareas que pueda darse, cada coautor poseerá el dominio final del hecho íntegro, debiendo aplicarse esta figura (165, C.P.) a todos los que acordaron efectuar en común un atentado violento contra la propiedad ajena, aunque la violencia que provocó la muerte sea atribuible sólo a alguno de ellos (Cfr. Carlos A. Tozzini, “Los delitos de hurto y robo”, Ed. Depalma, Bs. As., 1995, p. 293)."
"... para que quede estructurada la figura sólo es necesario que, el homicidio “ocurra con motivo u ocasión de robo, de modo que, producido aquél [esto es: el homicidio], ya está completada la norma prohibitiva, al margen de que se haya o no se haya consumado el robo” (Cfr. Tozzini, op. cit., p. 291). " |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: ACUERDO N° 23/2006: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil seis,
se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
titular, Dr. EDUARDO FELIPE CIA, integrado por el señor Vocal Dr. RICARDO TOMÁS
KOHON y, en carácter de subrogantes legales de los Dres. ALBERTO MARIO TRIBUG,
ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET y MARIO RODRIGUEZ GÓMEZ, con la intervención del señor
Secretario, titular de la Secretaría Penal, Dr. JOSÉ DANIEL CESANO, para dictar
sentencia en los autos caratulados “F., J. O. s/Homicidio en Ocasión de Robo -
N. U., S. D. s/Robo Calificado por el Uso de Armas en Gdo. de Partícipe
Secundario - H., L. A. s/Robo Calificado por el Uso de Armas en Calidad de
Instigador” (expte.n°390-año 2004) del Registro de la mencionada Secretaría; se
procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la
votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr.
Eduardo Felipe Cia; Dr. Ricardo Tomás Kohon; Dr. Alejandro Tomás Gavernet; Dr.
Alberto Mario Tribug y Dr. Mario Rodríguez Gómez.
ANTECEDENTES: Por sentencia N° 59/2004 (fs. 715/720 vta.) la Cámara en lo
Criminal Segunda de esta ciudad, resolvió en lo que aquí interesa, “IV.-
CONDENAR a J. O. F. (…) como autor penalmente responsable del delito de
HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO (art. 165 del Código Penal), a la pena de CATORCE
AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA por igual término, y demás accesorias
legales previstas por el art. 12 del C.Penal, por hecho cometido en esta ciudad
el 10 de octubre del 2002 en perjuicio de M. M. y A. R. D.. Con costas (art.
492 del CPrPyC.). V) DIFERIR para la oportunidad de considerarse la procedencia
de la libertad condicional, si corresponde o no la declaración de REINCIDENCIA
(art. 50 del C.Penal)”.
Contra dicha sentencia el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale,
interpuso recurso de casación (fs. 731/738 vta.); el que fue declarado
admisible por resolución interlocutoria N° 183/2005 de este Tribunal Superior
de Justicia (fs. 757/760).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 766, con la rectificación de fs.767, se produjo el llamado de autos para
sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: I.- En contra
de la sentencia N°59/2004 (fs. 715/720 vta.), dictada por la Cámara en lo
Criminal Segunda de esta ciudad, el señor Defensor de Cámara del imputado F.,
Dr. Gustavo L. Vitale, dedujo recurso de casación. Concretamente, bajo el
carril casatorio previsto en el primer supuesto del artículo 415 del código de
rito, el impugnante sostiene que el motivo de este recurso es la errónea
aplicación de la ley sustantiva, en cuanto se aplicaron en forma equivocada los
artículos 45, 47, 48 y 165 del Código Penal, en trasgresión también, del
principio constitucional de responsabilidad penal personal y no por el hecho
ajeno (arts. 1, 33, 19 y 75 inc. 22, C.N.).
Según lo expone en su libelo casatorio, el señor Defensor sostiene que de la
indagatoria, el requerimiento de elevación a juicio, la presentación fiscal del
caso al comienzo del debate oral y de la sentencia, surge que el imputado J. O.
F. participó en un robo con armas sin haber atacado con elemento alguno a la
víctima del robo, y que el otro coautor del robo fue quien acuchilló y mató a
la víctima. Que nunca se imputó a su defendido haber atacado o matado a la
víctima de su delito de robo (cometido en coautoría con otra persona). Por ello
considera que la sentencia calificó el hecho en forma incorrecta; terminó
haciéndolo responsable no sólo por lo que hizo él, sino también por lo que hizo
el otro imputado en forma exclusiva, habiendo dado por probado, que el único
que aplicó una puñalada a la víctima del robo fue el otro participante. Que
aceptando que F. no efectuó ningún ataque contra la vida de la víctima, la
sentencia lo hace responsable por homicidio.
La defensa también sostiene que se ha efectuado una aplicación extensiva de
las normas sobre coautoría (art. 45 del Código Penal), al imputar al único
coautor de tentativa de robo, juzgado y condenado por una conducta realizada
exclusivamente por otro de los coautores de intento de robo, consistente en la
aplicación de una puñalada efectuada contra el cuerpo de quien resultara
víctima del conato de desapoderamiento violento. Que tal circunstancia,
contradice el principio constitucional de responsabilidad penal personal por el
hecho propio y no por el ajeno (arts. 1, 18, 19, 33 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional).
Ello, también importa una equivocada aplicación o una inobservancia de lo
dispuesto por el art. 47 del Código Penal, en cuanto impide imputar a un
participante un hecho más grave que aquel en el que quiso participar. Este
criterio es aplicable a la coautoría, pues cada coautor responde por su
participación en el hecho que quiere ejecutar en conjunto y no en un hecho que
se convirtió en más grave sólo por la conducta propia (y exclusiva) de otro de
los coautores.
Que además se aplicó mal el artículo 48 del Código Penal, porque tal
disposición legal prohíbe imputar a un participante o a un autor las
circunstancias agravantes aplicables a otro, lo que surge de una interpretación
armónica con el primer párrafo de tal disposición legal. Que el conocimiento de
la circunstancia agravante se exige como presupuesto de la ejecución de una
acción voluntaria que implique intervención en las acciones propias de la
conducta agravada y su defendido sólo conoció el incidente en el que, hasta
incluso por la rapidez en la que sucedió, no tuvo posibilidad alguna de actuar
para impedir el resultado muerte.
También considera el impugnante, que la calificación legal correcta es
tentativa de robo con armas y no homicidio en ocasión del robo, en razón de que
su defendido como coautor de tentativa de robo con armas, no participó de la
acción homicida que realizó su coautor de robo, la acción de matar no es
propia, sino ajena. Agrega que cuando un coautor de tentativa de robo no
participa luego, en el acto homicida llevado a cabo por otro, no puede
responder penalmente por la muerte que otro provocó en el contexto del robo,
pues ella es causada por otro coautor (a través de una acción independiente).
Es decir, la muerte dolosa que ejecutó otra persona no puede serle jurídico-
penalmente atribuida a F.. El resultado lesivo, nunca puede imputarse a quien
sólo pudo haber creado la situación en la que la ofensa tuvo lugar, pero sin
haber participado de ella.
Critica la postura en que se apoya la sentencia y cita la causa “Méndez,
G.N.”, causa P. 74.499, del 17/3/2004, de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, que avalaría la suya.
La defensa también analiza el art. 42 del C.P. y sostiene que el ámbito de la
punibilidad se inicia allí donde, traspasando los límites del pensamiento de
las decisiones e, incluso, de los actos preparatorios de un delito determinado
se empiezan a ejecutar acciones que importan el “comienzo de ejecución” de ese
delito (y no cualquier otro). Luego critica la redacción del art. 165 del
código sustantivo, que considera irrazonable conforme a la pena prevista, y
sostiene que es equivocado aplicar la mencionada disposición legal, a casos
como el de autos.
Sostiene por otra parte, que lo expresado por el a quo, en cuanto a que “cada
uno de los coautores tiene en sus manos el dominio final del hecho… porque si
él no hace su parte el hecho fracasa”, sólo vale para el hecho común que es, en
el caso, la tentativa de robo con armas. Que para la sentencia, la aceptación
del riesgo de matar al agredido existió desde que hubo acuerdo en robar con
armas y ello no es suficiente para dar por probado el dolo de homicidio, porque
no hay dolo penal de un delito determinado, sin comienzo de ejecución del acto
que se quiere realizar.
Finalmente el recurrente sostiene que el art. 165 del C.P., describe el caso
en el que, con motivo u ocasión de un robo resultare un homicidio; no se trata
del homicidio realizado en el contexto de una tentativa de robo, como el caso
de autos, sino en el de un robo consumado. Por ello, considerando que el caso
sub examine se trata de una tentativa de robo con armas, solicita que se cambie
la calificación en tal sentido y se imponga al imputado la pena de tres años de
prisión, pena que mantiene la misma proporción de la ya fijada en la sentencia
recurrida, atendiendo a la escala penal correspondiente a la calificación que
postula.
II.- Que luego de analizados el recurso y la sentencia, soy de opinión – y así
lo propongo al Acuerdo – que la casación deducida debe ser declarada
improcedente. Doy mis razones:
1°) Vienen acusados, en el presente legajo, los enjuiciados J. O. F., L. A. H.
y S. D. N. U.. Al describir la imputación sostenida por el ministerio público
fiscal, el magistrado ponente refirió que: la Fiscalía “[a]cusó al primero por
haber tomado parte en el robo a mano armada intentado en la tarde del 10 de
octubre de 2002, en el comercio sito en esta Ciudad en la calle Gatica ..., en
el que resultó la muerte de A. R. D. a consecuencia de una puñalada asestada
por uno de los dos partícipes. Al segundo de ellos por haber determinado a
ambos autores a cometer el robo, y al último de los nombrados por haber
aportado su bicicleta para que se perpetrase el despojo. Tales son, en
síntesis, los cargos que les ha dirigido. Pidió en cada caso la imposición de
penas privativas de la libertad” (fs. 715 vta.).
Por su parte, y ahora al momento de responder la segunda cuestión, el señor
Juez de primer voto precisó la conducta atribuida a F. de la siguiente manera:
“Quedó probado que el acusado F. tomó parte en el robo intentado en detrimento
de M. M., en las circunstancias de tiempo y lugar afirmadas por la parte
acusadora. También que en tal ocasión resultó la muerte violenta de A. R. D. a
consecuencia de la herida de arma blanca que le asestó uno de los dos
partícipes en el robo. No quedó probado que haya sido el acusado quien descargó
la puñalada letal, pero si que emprendió con otro un robo con violencia física
en las personas, incluso empleando un arma blanca. Como mínimo entonces pudo y
debió prever el resultado muerte, más allá de que en concreto lo haya querido.
Obviamente sí lo quiso quien asestó la puñalada, pero no habiéndose probado que
haya sido él, ni que la muerte haya estado ab initio en el designio común – por
defecto y aplicación del principio in dubio pro reo,- considerar que a su
respecto la muerte resultó con motivo u ocasión del robo, ya que no puede
descartarse que haya sido el otro partícipe quien per se decidió la muerte.
Siendo ello así la conducta debe quedar subsumida dentro del tipo legal del
art. 165 CP, tal como lo ha propiciado la parte acusadora. No impide la
aplicación de dicha figura legal la circunstancia de que el robo no se haya
consumado, ya que resulta por demás evidente que el tipo da prevalencia a la
vida por sobre la propiedad. Ello en razón de que el homicidio efectivamente
resultó, y lo fue precisamente con motivo o en ocasión del robo, siendo
entonces indiferente a los efectos del perfeccionamiento del delito de que se
trata (art. 165 CP) que el delito contra la propiedad que movilizó al o los
autores se haya consumado o no”.
Por su parte, al fundar su voto – y sin mengua de la adhesión respecto del
vocal ponente – la Dra. Luzuriaga de Valdecantos tuvo – en esta misma dirección
– por probado que: “(...) de acuerdo a las circunstancias que particularizan el
hecho, ninguna duda cabe que F. y su acompañante actuaron en clara coautoría
funcional: el asalto fue concertado por ambos a mano armada y en paridad de
funciones, sabiendo el poder ofensivo del arma blanca utilizada para perpetrar
el robo, y por ende, del real peligro corrido por las víctimas, resultando que
la acción de uno, le fue así, indispensable al otro, teniendo ambos el dominio
final de la acción” (fs. 719).
En mérito de esta consideraciones – y tal cual se desprende de fs. 719 vta. –
el imputado terminó siendo condenado como coautor responsable del delito que
tipifica el artículo 165 del Código penal.
2°) Que, en primer término, el impugnante se agravia en que, al
responsabilizar, en carácter de coautor (a título del delito establecido por el
artículo 165, C.P.), al aquí imputado, la Cámara a-quo incurrió en una
inobservancia de la ley penal sustantiva. Ello por cuanto se condenó a F. por
una “conducta realizada exclusivamente por otro de los coautores del intento de
robo”, circunstancia que, por una parte, importa la conculcación del principio
constitucional de que la responsabilidad penal es personal y, de otra, una
equívoca interpretación de los artículos 47 y 48 del Código Penal. Por esta
razón postula que, F., sólo debe responder por una tentativa de robo con armas.
Desde mi perspectiva, las apreciaciones de la muy esforzada defensa no
resultan correctas.
En tal sentido, tengo comprometida opinión - con adhesión al voto del entonces
colega ponente – postulando una inteligencia contraria a la que aquí propone el
impugnante; sin que los argumentos que ha explicitado ahora conmuevan las
razones argumentales que me inclinan por la postura hermenéutica con la que
comulgo (Cfr., al respecto, lo resuelto in re “Carabajal”, Acuerdo 22/2006 del
Registro de la Secretaría Penal de este Cuerpo).
En efecto – se dijo en aquel precedente – que “(...) lleva la razón Creus
cuando, al abordar el tipo delictivo que aquí se analiza [artículo 165, C.P.]
refiere que, aún cuando obviamente rige aquí la regla de la individualidad de
la responsabilidad (motivo por el cual responderá por robo calificado el que
ejerció la fuerza o violencia, con cuyo motivo o en cuya ocasión resultó el
homicidio), la imputación del tipo menor tiene como presupuesto lógico la
inexistencia de una convergencia intencional entre los partícipes respecto de
ese modo de perpetración (en referencia al artículo 165 del Código Penal). Y,
enseguida, aclara: ‘Por supuesto que esa convergencia (respecto de la figura
del artículo 165, C.P.) puede manifestarse a través de la mera conformidad con
la utilización de determinados medios para ejercer la fuerza o la violencia
(...). [Así] en el partícipe que estuvo de acuerdo (...) en cometer el hecho
con un arma de fuego, debidamente habilitada para ser disparada letalmente
(...)’, no puede negarse esa convergencia ‘ya que no queda marginada de su
voluntariedad su eventual utilización’ (Cfr. Derecho penal. Parte especial, T°
I, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, p. 457). En igual sintonía, Edgardo Alberto Donna
ha sostenido que los coautores directos ‘también son responsables del delito
complejo, aunque uno solo mate, en cuanto acepten el hecho. En cambio, a los
cómplices, si sólo se concertaron para el robo, no debe serles extensible la
responsabilidad del homicidio’ (Cfr. Derecho Penal. Parte especial, T° II-B,
Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 150). Volviendo al caso de la
coautoría (...) resulta evidente que, la misma se verificará ‘cuando el dolo
eventual presida el actuar de los demás copartícipes y concurrentes’ (Donna,
op. cit., p. 151)”.
Ahora bien, de acuerdo al hecho probado – al cual se debe estar,
necesariamente, en esta instancia casatoria - es obvio que, la actitud asumida
por F. en el hecho, resulta demostrativa de que, por lo menos, computó como
probable el posible despliegue de violencia armada por parte del otro coautor
(violencia que, en este caso, se manifestó a través de la utilización de un
arma blanca), continuando con el plan criminal trazado con la más absoluta
indiferencia respecto de aquella contingencia (que su compañero podría – como
realmente sucedió – utilizar el cuchillo). Es decir: no puede cuestionarse –
desde lo fáctico – que existió una convergencia intencional al hecho común; la
cual incorporó el conocimiento de la posible utilización del arma por parte del
otro coautor; lo que da fundamento suficiente para la imputación a título de
homicidio en ocasión de robo y permite descartar todo posible exceso imputable
al coautor que desplegó la violencia homicida (recuérdese, al respecto, la
narración que, sobre este aspecto, formula la Dra. Luzuriaga de Valdecantos).
En este sentido, en un trabajo reciente (respecto del cual, sólo comparto
algunos de sus argumentos [entre ellos, precisamente, el que a continuación
describiré]), Guillermo E. H. Morosi ha expresado que: “este tipo penal [se
refiere al artículo 165, C.P.] también admite participación, siendo
imprescindible la convergencia intencional, tanto respecto del robo como del
homicidio. Dándose ese extremo, el autor de uno y otro delito pueden ser
personas distintas” (Cfr. “Homicidio criminis causae y robo agravado por
homicidio”, Fabián J. Di Plácido Editor, Bs. As., 2003, p. 79).
En suma: por aplicación de las reglas de la participación criminal, verificado
un acuerdo de voluntades (lo que, en el caso, la Cámara tuvo por acreditado,
entre otros aspectos por la declaración de R. B. D. quien – según se glosa a
fs. 716 vta. y 717 – dijo haber escuchado al enjuiciado junto con otras tres
personas, que “hablaban de cometer un robo”) para realizar un desapoderamiento
con el empleo de armas, no obstante la división de tareas que pueda darse, cada
coautor poseerá el dominio final del hecho íntegro, debiendo aplicarse esta
figura (165, C.P.) a todos los que acordaron efectuar en común un atentado
violento contra la propiedad ajena, aunque la violencia que provocó la muerte
sea atribuible sólo a alguno de ellos (Cfr. Carlos A. Tozzini, “Los delitos de
hurto y robo”, Ed. Depalma, Bs. As., 1995, p. 293).
3°) Tampoco, habré de acompañar al Señor Defensor respecto a que, el tipo
atribuido no se habría perfeccionado en atención a que, el desapoderamiento
quedó en grado de tentativa.
Y me aparto de esta interpretación por cuanto, en mi concepto, para que quede
estructurada la figura sólo es necesario que, el homicidio “ocurra con motivo u
ocasión de robo, de modo que, producido aquél [esto es: el homicidio], ya está
completada la norma prohibitiva, al margen de que se haya o no se haya
consumado el robo” (Cfr. Tozzini, op. cit., p. 291).
En mérito de lo expuesto considero haber demostrado – y tal cual como lo
anticipara - la razón por la cual, la casación deducida, debe ser declarada
improcedente. Tal es mi voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Que adhiero a los fundamentos precedentemente
expuestos por el señor Vocal que votara en primer término, por lo que emito mi
voto en igual sentido. Así voto.
El Dr. ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET, dijo: Por compartir las conclusiones dadas
por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que
propicia. Así voto.
El Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
El Dr. MARIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, dijo: Habré de disentir, respetuosamente, con la
conclusión que propiciaran los colegas que me han precedido en esta votación.
En efecto, en mi concepto, lleva razón la muy esforzada defensa en cuanto al
primer agravio planteado; motivo por el cual adelanto mi opinión a favor de la
procedencia sustancial de la impugnación que se intenta. En lo que sigue,
explicitaré mis fundamentos a través de los cuales motivaré mi voto:
1.- Consideraciones de carácter jurídico:
Al imputado F. se le atribuye – tal cual se destaca en los antecedentes y en
la descripción fáctica que realiza el Sr. Magistrado ponente en el presente
Acuerdo – la coautoría respecto del delito previsto por el artículo 165 del
Código Penal.
Queda claro también que, según la sentencia de grado, F. no fue quien ejerció
la violencia letal respecto de la víctima.
Ahora bien, el decisorio recurrido parte de una premisa que, en lo personal –
y sobre todo teniendo en cuenta las particularidades de los hechos tal como
aquí han sido recreados - no habré de compartir. Me explico: el fallo de Cámara
considera que, tratándose de un supuesto en donde, la circunstancia típica más
grave (el homicidio) fue ejecutada por el otro coautor, se debe admitir la
imputación al otro (en este legajo, F.) en tanto, al momento del acuerdo
inicial, éste hubiese conocido la utilización, por el otro consorte de causa,
de un arma.
¿Y por qué no coincido con este punto de partida?
La explicitación del razonamiento que sustenta mi tesis hace necesario
puntualizar diversos aspectos:
A) Coautor es aquel autor que tiene el dominio de la realización del hecho
conjuntamente con otro u otros autores, con los cuales hay un plan común y una
distribución de funciones en la realización del mutuo acuerdo (Cfr. Juan J.
Bustos Ramírez – Hernán Hormazábal Malarée, “Leciones de Derecho penal”, T° II,
Ed. Trotta, Madrid, 1999, p. 294).
B) Para que el coautor, efectivamente, haya podido conducir el curso causal
hacia el resultado, es necesario que, a su respecto, se verifique cierta
dominabilidad. Y en este aspecto coincido con la apreciación de Mariano H.
Silvestroni en cuanto: “(...) la consideración del dominio del hecho como
esencia de la autoría permite concretar efectivamente la importancia de este
principio y evitar que sucesos no dominados (aunque conocidos) puedan ser
atribuidos a un sujeto como su obra. Para el autor [lo que también resulta
extensible al coautor] el principio de dominabilidad se refiere al hecho (...)”
(Cfr. “Teoría constitucional del delito”, Ediciones del puerto, Bs. As., 2004,
p. 277). Dicho en otras palabras: el conocimiento de algunas circunstancias por
parte del coautor no necesariamente permiten aplicarle una figura agravada
cuando, en el caso, carecía de la dominabilidad real del hecho. En hipótesis
como ésta, el exceso en que pudo incurrir un coautor no se puede trasladar al
otro.
2.- Consideraciones de carácter fáctico.
Los colegas que me han precedido en la votación, entienden que, esta
dominabilidad quedaría satisfecha con el simple conocimiento de que, el otro
coautor, llevaba un arma. Esto – se dice – haría responsable a quien no
desplegó violencia por cuanto, al menos eventualmente, se representó tal
posibilidad. No comparto, tampoco, en este caso esa apreciación.
Es evidente que, para que la circunstancia más grave (la muerte de la víctima)
se le pueda cargar al autor, es menester probar, con absoluta pulcritud, no
sólo que éste conocía que su consorte llevaba un arma sino que, además, tuvo –
en el caso – la dominabilidad exigida para responder a título de coautor.
¿El imputado la tuvo en este caso?
No caben dudas que, la prueba de un aspecto propio de la imputación subjetiva
(que F., efectivamente se representó como posible la utilización del arma por
parte del otro coautor, y no obstante lo cual llevó adelante su intervención en
el hecho) resulta sumamente compleja.
En este sentido, la prueba de hechos internos “recae sobre un objeto que, en
palabras de Hassemer, se esconde detrás de un muro, detrás de la frente de una
persona, luego para su averiguación es necesario una inferencia a partir de
circunstancias externas, como en la prueba indiciaria” (Cfr. Manuel Jaén
Vallejo, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2000, pp.
108/109). Y es aquí – y sin mengua de lo dicho en el apartado 1° de este voto
que, nuevamente, me aparto de mis colegas. Es que, a mi ver, existe un dato
objetivo que, por sus proyecciones, tiene una incidencia significativa para la
acreditación de que, F. conocía la posibilidad cierta de que, el otro coautor,
podría haber utilizado el arma en el modo en que, efectivamente, lo hizo (es
decir, en detrimento de la vida de la víctima). Y este dato, precisamente, se
vincula con el arma empleada.
Me explico. Si se hubiese tratado de un arma de fuego apta para el disparo,
quizá la situación hubiese variado. Es que – y dadas las particularidades del
delito atribuido – es probable que el conocimiento respecto de este posible
empleo pueda traducirse en la dominabilidad exigida: si al producirse el
desapoderamiento, por ejemplo, hubiese una situación de resistencia en la
víctima, la casi automática utilización de un arma en estas condiciones,
aparece como un mecanismo psíquico casi esperable (y obviamente, desde una
valoración ética, reprochable). Pero – a mi ver – no sucede lo mismo cuando se
emplea un arma blanca. En tal situación – y dado el hecho probado – bien puede
haber sucedido que, F., considerase que el cuchillo era llevado por el otro
coautor, simplemente para apoyar el efecto intimidante respecto de la víctima;
circunstancia esta última que torna excesivo hacerle cargar la responsabilidad
por el mero conocimiento (a título eventual). Excesivo – digo – porque no puedo
dejar de señalar que, la efectiva utilización de un cuchillo, de acuerdo a las
reglas de la psicología y la experiencia, suele estar acompañada de
determinadas aristas en la personalidad del autor, que no son iguales a las de
quien utiliza un arma de fuego. Hay, en el primer caso, una proyección de una
agresión mayor que, no necesariamente integró el conocimiento por parte de F..
O por lo menos - la prueba indiciaria objetiva - no lo permite reconstruir;
extremo que torna imperativo – respecto de este punto – optar por la situación
más beneficiosa para el imputado.
Quizá pueda pensarse que, este distingo que realizo (en función al arma
utilizada, en el marco de las circunstancias fácticas probadas en este legajo)
pueda resultar excesivo. Para quien así lo piense, resulta suficiente recordar
el énfasis que, los estudios desarrollados en el ámbito de la criminología
clínica, ha puesto respecto a la circunstancia vinculada cono el instrumento
utilizado en la perpetración del delito. Al respecto – y a solo título
ilustrativo – Hilda Marchiori ha señalado que “la selección del instrumento por
el delincuente puede ser sintomático respecto a su personalidad criminal” (Cfr.
“Criminología – Introducción-”, Ed. Lerner, Córdoba, 1999, p. 278).
Sobre la base de los razonamientos anteriores, considero que le asiste razón a
la defensa respecto de que, no se puede extender al imputado el exceso en que
incurrió el otro coautor; motivo por el cual, F. deberá responder por el delito
de robo agravado por la utilización de un arma en grado de tentativa; lo que
así, en definitiva, propongo. Tal es mi voto.
A la segunda cuestión, el Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Tal es mi voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Atento la respuesta negativa dada a la
primera cuestión, corresponde omitir pronunciamiento sobre este tema, puesto
que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente el
anterior. Tal mi voto.
El Dr. ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET, dijo: Siendo negativa la respuesta propiciada
a la cuestión anterior, se torna innecesario el tratamiento de la presente. Así
voto.
El Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Habiendo devenido abstracto emitir
pronunciamiento sobre esta cuestión, en atención a la conclusión dada a la
anterior, carece de virtualidad que me expida sobre la solución que hubiera
correspondido al caso planteado. Mi voto.
El Dr. MARIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, dijo: Habiendo quedado en minoría mi postura,
respecto de las otras cuestiones remanentes debo estar a la solución que
propiciaran los colegas que me precedieron en su voto, por lo cual – y dejando
a salvo mi postura personal – en atención a la respuesta brindada por la
mayoría al tratar la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene
abstracto. Tal es mi voto.
A la tercera cuestión, el Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Costas al recurrente
perdidoso (artículos 491 y 492, C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Eduardo
Felipe Cia. Así voto.
El Dr. ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET, dijo: Comparto lo manifestado por el señor
Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
El Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Corresponde imponer las costas al perdidoso
como lo expresa el Dr. Eduardo Felipe Cia. Así voto.
El Dr. MARIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, dijo: Considero que debe eximirse de costas al
recurrente atento a que tuvo razón plausible para litigar (artículos 491 y 492,
a contrario sensu, C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, y por mayoría, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR
el Recurso de Casación deducido por el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L.
Vitale, a favor del imputado J. O. F.. II.- Con costas (arts. 491 y 492 del
C.P.P. y C.).- III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las
presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación, por ante el Actuario que certifica. Dr. EDUARDO FELIPE CIA -
Presidente. Dr. RICARDO TOMÁS KOHON - Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG - Dr. ALEJANDRO
TOMÁS GAVERNET - Dr. MARIO RODRÍGUEZ GÓMEZ Dr. JOSÉ
DANIEL CESANO - Secretario