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Título:27/08/09 - Acuerdo 233 Jurado de Enjuiciamiento
SintesisEl Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, Dr. Oscar Massei, informa que en el día de hoy se llevó a cabo la reunión de dicho Cuerpo correspondiente a la presentación formulada por los representantes de Convocatoria Neuquina contra el Fiscal de Cámara, Dr. Pablo Vignaroli.
En la oportunidad, se resolvió:
1) Integrar el Jurado de Enjuiciamiento con la Dra. María Alejandra Giunti atento a que la Dra. María Laura de la Canal ha sido designada como Defensora Oficial en la Provincia de Río Negro.
3) Rechazar el pedido de apartamiento formulado por los denunciantes en relación a la intervención del Dr. Jorge Brillo
4) Hacer lugar al pedido de vista de las actuaciones formulado por Convocatoria Neuquina.



ACUERDO Nº 233 – J. E.: En la ciudad de Neuquen, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil nueve, siendo las dieciocho treinta horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el Art. 268 de la Constitución Provincial con la presidencia del Dr. OSCAR MASSEI, los señores vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dra. LELIA GRACIELA MARTINEZ DE CORVALAN y ANTONIO GUILLERMO LABATE; los Sres. diputados JORGE DELLA GASPERA y JOSÉ LUIS SAEZ; los Sres. Profesionales de la matrícula de abogados designados por la Honorable Legislatura, Dr. JORGE OMAR BRILLO y Dra. María Alejandra GIUNTI, con la presencia de la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento, Dra. ISABEL VAN DER WALT.--
Abierto el acto por el Señor Presidente, se somete a consideración del Jurado en la causa caratulada: “VIGNAROLI PABLO SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” Expte. Nº 22-J.E. los siguientes puntos:------------------------
a) En primer lugar la presentación efectuada por la Dra. De la Canal Maria Laura, en la que informa que ha sido designada como Defensora Oficial en la Cuarta Circunscripción Judicial de Rio Negro, lo que le impide continuar con su intervención en el presente Jurado.-----
b) En segundo lugar, la recusación formulada por parte de los denunciantes, en relación a la intervención del Dr. Jorge Omar Brillo.-------------------------------
c) En tercer lugar, el pedido efectuado por los denunciantes, de tomar vista de las actuaciones. Llevadas a cabo las deliberaciones, el Jurado decide:-------------
VISTO:
a) El primer tema de análisis, relacionado con la presentación de la Dra. Maria Laura de la Canal, en la que la letrada expresa que debe apartarse de la integración del Jurado por haber sido designada como defensora oficial en la provincia de Rio Negro. Que con dicha designación, deja de tener el carácter previsto en el art. 268 inc. c de la Constitución Provincial, por lo que corresponde tomar conocimiento de lo informado, y proceder a la integración del Jurado de Enjuiciamiento con la suplente, Dra. María Alejandra Giunti, quien se incorpora a partir del presente.—------------------------
Para la deliberación del siguiente punto, habiendo expresado su postura por escrito, se retira el Dr. Jorge Brillo.
b) Ingresando al segundo punto de tratamiento se analiza el planteo efectuado por los denunciantes, en relación al apartamiento del Dr. Jorge Brillo. Fundan su pretensión, en lo dispuesto por el art. 11 inc. e) de la Ley N° 1565, que establece que: “Los miembros del jurado de enjuiciamiento deberán excusarse y pueden ser recusados por las siguientes causales, (…) e) Haber intervenido o tener intereses en la causa que motiva el enjuiciamiento”.----------------------------------------
Entienden que se encuentra involucrado directamente, toda vez que el Dr. Jorge Brillo era Asesor General de Gobierno en el período en el que se desarrollaron los hechos por los cuales se ha solicitado el enjuiciamiento del Dr. Vignaroli.---------------------------------------
Que además, específicamente, en el punto 6, Séptimo Motivo, se alude a la denuncia de que fuera objeto el Dr. Brillo, respecto a la participación en la preparación del Jurado de Enjuiciamiento del Dr. Mendaña. Asimismo, expresan que en la causa denominada “Zona liberada”, que también es fundamento de los cargos que se le enrostran al enjuiciado, el nombrado contribuyo a que no se investigue adecuadamente.--------------------------------
Que a su turno, el Dr. Brillo efectúa una presentación, en la que expresa que la petición formulada por los denunciantes en relación a su apartamiento deberá ser desechada. El primer fundamento de tal postura, surge de la falta de calidad de parte de los mismos, sumada a la extemporaneidad del planteo. Sin embargo, para mayor fundamento de su posición, expresa que su carácter de Jurado para el año 2009, se desprende de la actividad legislativa llevada a cabo, y lo ha sido en su calidad de abogado de la matrícula. Que tal designación tiene carácter de ‘carga pública irrenunciable’.---------------
Aclarado dicho punto, rechaza rotundamente las imputaciones que se le formulan y finaliza su postulación expresando que se encuentra en condiciones de obrar con total independencia, dado que si fuera de otro modo, el mismo haría uso de la posibilidad de excusarse.----------
Ingresando al análisis del planteo efectuado, en primer lugar nos remitiremos a la normativa específica aplicable que establece que: “Los miembros del jurado de enjuiciamiento deberán excusarse y pueden ser recusados” (conf. art. 11 Ley 1565), por las causales allí previstas.-----------------------------------------------
Por otro lado, “La recusación deberá formularse en la primera presentación, ofreciendo la prueba en el mismo escrito”. (Conf. Artículo 12 de la citada norma).-------
El punto a definir en este análisis, no es el fundamento del pedido de apartamiento ni su temporaneidad, sino que es indispensable determinar, si los denunciantes se encuentran habilitados para ‘solicitar el apartamiento’ o dicho de otro modo ‘recusar’ a un miembro del Jurado de Enjuiciamiento.-----
Para ello, habremos de remitirnos a la normativa aplicable, que resulta ser el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional, por disposición expresa del artículo 46 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento de la provincia.----------------------------------------------- El ritual penal dispone en su art. 50 que: “Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47”.-------------- “Las causales, de apartamiento cuando son deducidas por las partes, como también por sus defensores o mandatarios, son de interpretación restrictiva y se ciñen a los supuestos previstos por el art. 55. En vez las de inhibición o excusación, pueden comprender hasta motivos graves de decoro o delicadeza personal (art. 30 CPN), sin llegar a extenderlas a las que exterioricen un exceso de susceptibilidad o que parezcan determinadas por actitudes de las partes”. (D’ALBORA FRANCISCO J. Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Ed.2005, p.161).----------------------------------------- Es claro entonces, que no revistiendo los denunciantes el carácter de parte, por expresa disposición del art. 17 de la Ley N° 1565, se encuentran excluidos de la posibilidad de solicitar el apartamiento como pretenden.------------------------------------------ Por tal motivo, habrá de rechazarse el planteo formulado.----------------------------------------------- c) Ingresaremos a continuación, al análisis del último planteo formulado, que se relaciona con el pedido de vista y acceso a la totalidad de los expedientes (anexos).------------------------------------------------ Los solicitantes invocan su carácter de Asociación Civil, cuyo objeto es entre otros la “garantía de efectiva vigencia de los derechos y libertades de los ciudadanos, la defensa de la transparencia en la gestión del sistema judicial y de la instauración de mecanismos de control ciudadano sobre su actividad, denuncia de las violaciones a la independencia judicial, hechos de corrupción y todos los actos que pretendan vulnerar o restringir el derecho a la información y la libertad de expresión”.---------------------------------------------- Expresan que la Constitución Provincial en su art. 52 favorece la constitución de organizaciones con la finalidad de promover el desarrollo y la participación democrática, teniendo su correlato en la previsión del art. III 11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el sentido de estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.---------------------------------------------- Que por otro lado, expresan que el pedido encuentra su fundamento en el derecho a la información y principio de ‘publicidad y transparencia en la gestión del gobierno. Aluden a la previsión del art. 62, en cuanto a que los procedimientos Judiciales serán públicos salvo los casos que la publicidad afecte la moral, la seguridad y el orden público.-------------------------------------- Que el presente análisis se ciñe a la factibilidad (o no) de que el Jurado de Enjuiciamiento deba informar sobre la situación de trámite de un legajo bajo su ámbito de conocimiento a pedido de quien resulta denunciante.--- Como punto de partida, vale decir que el procedimiento mismo del jurado de enjuiciamiento se enrola dentro del sistema acusatorio, y una prueba de ello es que la audiencia general resulta ser oral y pública (art. 23, Ley 1565).----------------------------- En consecuencia, los principios generales que inspiran su trámite no pueden ser otros que la oralidad, la publicidad, la inmediación y la continuidad del Tribunal Colegiado.-------------------------------------- Si bien ello se patentiza claramente en la audiencia general, mal podría decirse que tales características afloran recién al arribar a esta etapa. Una prueba de ello es que la normativa anterior al título III referido al debate, establece, por ejemplo, aquella integración y continuidad del tribunal colegiado (capitulo II) o, en otro caso, el traslado al imputado de la denuncia admitida y de la acusación para la formulación de su defensa, procedimiento que es exclusivo del sistema acusatorio (art. 19).------------------------------------ En lo que respecta al requisito mismo de la publicidad, cabe recordar lo expresado por el Diputado Carlos Silva durante el tratamiento parlamentario de la ley de Jurado de Enjuiciamiento N° 1.565: “Tenemos que destacar, asimismo, la publicidad del procedimiento. Nuestra constitución establece la publicidad de los actos, circunstancia que está en pugna con el procedimiento escrito, es decir, el procedimiento no solamente debe ser público para las partes sino que el procedimiento también debe ser público para la población en general…” (Cfr. Diario de Sesiones de la H. Legislatura Provincial, XIII Período Legislativo, Tomo X, pag.31, el resaltado me pertenece).---------------------- Adviértase que el comentario anterior no se enrola con exclusividad al juicio, sino que se refiere a todo el trámite, de allí que se haya acudido al término ‘procedimiento’, sin distingo de etapas.----------------- De lo analizado hasta aquí puede afirmarse que la ley de enjuiciamiento N° 1.565 establece un procedimiento en el que una de sus características sustanciales resulta ser la publicidad; que ello, a su vez, se enmarca dentro del principio de publicidad de los actos de gobierno y que a diferencia de otros procesos, no está en juego el interés exclusivo de las partes, sino también el interés de la comunidad y del Estado.---------------------------- Un razonamiento a fortiori permite concluir que si para los procesos judiciales la publicidad es una regla general constitucionalmente impuesta (art. 62 de la Const. Prov.), más lo será en aquellos procedimientos “… En los que no está comprometido solamente el interés individual de un damnificado, de un denunciante o de un enjuiciado sino que en definitiva está comprometido el orden institucional de la Provincia a través del funcionario que se está juzgando…” (Cfr. Diario de Sesiones cit., pag. 32).--------------------------------- En el sentido aquí propuesto, la ley nacional N° 24.937, reguladora del Consejo de la Magistratura de la Nación, ha incorporado recientemente (por ley N° 26.080, art. 4°) un párrafo a la versión original del artículo 8° que hace hincapié, precisamente en la publicidad de los legajos de trámite ante el Consejo. Así, señala expresamente la norma “Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados”.-------------------------------------------- Conforme el análisis hecho hasta aquí, el Jurado de Enjuiciamiento debe brindar información sobre el estado de las actuaciones ante un pedido del denunciante, aún cuando no fuere parte en los términos del artículo 17 de la Ley 1565. Más todavía si se tiene en cuenta que aquél posee un interés real y concreto, en tanto el eventual rechazo de su denuncia puede generarle, en ciertos casos, consecuencias pecuniarias y una eventual responsabilidad penal (arts. 18 inc. “b” y art. 36 de la Ley 1565).------ Lo dicho a su vez, encuentra correlato en el principio de publicidad de los actos de gobierno, que participa en grado relevante en la estructura material y formal del sistema republicano (CSJN, doctrina de fallo 320:1191), encontrando aquella condición aún las decisiones que carecen de carácter definitivo (CSJN, 316:1632, voto de los Dres. Boggiano y Petracchi).------- De allí que esta posibilidad plena de información solo encuentre su límite en excepcionales casos, sea por “razones de decoro” o en “resguardo de la intimidad de las partes o de terceros”, supuestos en los que solo bastaría con la supresión de los nombres de los involucrados en las copias dadas a divulgación (cfr. Art. 164 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, art. 20 de la Ley provincial N° 2302, y Ac. N° 4345 Punto XI, del TSJ de fecha 04/03/09 (que incorpora en la publicación de las resoluciones y sentencias judiciales las llamadas “Reglas de Heredia”), etc.).----------------
En consecuencia se anticipa la acogida favorable del pedido.--------------------------------------------------
Por último, corresponde disponer lo pertinente para dar continuidad al trámite del presente jurado.---------- Por las consideraciones expresadas el Jurado de Enjuiciamiento por unanimidad, RESUELVE. 1°) INTEGRAR el presente jurado, con la Dra. María Alejandra GIUNTI. 2°) RECHAZAR el pedido de apartamiento formulado por los denunciantes, por las consideraciones expresadas en los considerandos, que integran el presente resolutorio. 3°) Hacer lugar al pedido de vista de las actuaciones, formulado por los denunciantes. 4°) REQUERIR a los diferentes organismos jurisdiccionales y ministerios Públicos, la remisión de las actuaciones aludidas en la denuncia formulada. 5°) Notifíquese, hágase saber.











Graciela MARTINEZ Antonio G. LABATE
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Jorge BRILLO Jorge Luis SAEZ
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Jorge DELLA GASPERA María Alejandra GIUNTI
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