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Título:24/08/09 - Jurado de Enjuiciamiento declara inadmisible denuncia formulada contra Camarista
SintesisEl Jurado de Enjuiciamientoinforma que en la reunión del día de hoy, 24 de agosto de 2009, resolvió declarar inadmisible la denuncia formulada contra el accionar del Dr. Eduardo Vicente Sagües en los términos del inciso a) del artículo N° 18 de la Ley Provincial N° 1565.



EDUARDO VICENTE SAGUES SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” Expte.N° 20-J.E
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ACUERDO N° 232 - J.E.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve, siendo las trece treinta horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el art. 268 de la Constitución Provincial con la presidencia del Dr. Oscar E. Massei, el señor vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Ricardo Tomas Kohon, el Dr. Antonio Guillermo Labate; los señores diputados Darío Mattio y Marcelo Alejandro Inaudi; los Sres. Profesionales de la matrícula de abogados designados por la Honorable Legislatura, Dr. Elías José Ganem y Rodolfo Perez Moreniega, con la presencia de la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento, Dra. Isabel Van Der Walt.-------------
Abierto el acto por el Señor Presidente, se somete a consideración del Jurado la denuncia formulada por el Dr. Pedro Duarte, contra el Dr. Eduardo Vicente Sagues, que tramita por expediente caratulado: “EDUARDO VICENTE SAGUES SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” Expte.N° 20-J.E. del registro del Jurado de Enjuiciamiento.---------------
VISTO: I.- Que a fs. 65 a 73 y vta., se presenta el Dr. Pedro Laurentino Duarte, denunciando al Dr. Eduardo Vicente Sagues – Juez de la Cámara Civil de Zapala-, por las resoluciones dictadas en los autos “Maliqueo Eduardo y otros e/a “Duarte Pedro L. C/ Maliqueo Cecilia Andrea y otros s/ interdicto de recobrar sobre incidente de apelación”, Expte. 5908, Folio 75, Año 2008 CA.----------
Que funda su denuncia en que el magistrado:--------------
a) Habría dictado resoluciones contrarias al derecho invocado expresamente por las partes y por el mismo.-----
b) Habría modificado los textos legales, resolviendo a su arbitrio en cuestiones especialmente regladas por el Código Procesal;-----------------------------------------
c) Habría omitido tratar y resolver la inapelabilidad expresamente planteada para su decisión, y que está establecida en el Código Procesal para el tipo de proceso de que se trata.-----------------------------------------
d) Habría resuelto mas allá de los poderes que competían a la Cámara, excediendo la competencia devuelta no obstante el señalamiento hecho por el denunciante para que ello no ocurra.--------------------------------------
e) Habría violado reiteradamente la regla legal de que al resolver una aclaratoria no puede modificar lo sustancial de la decisión a aclarar. Conf. Art. 166 inc. 2, 36 inc. 3 del CPC y C.-------------------------------------------
f) Habría violado la regla legal que prohíbe la “reformatio in pejus”, es decir, agravar o perjudicar la situación del recurrente con motivo y en ocasión del recurso que interpusiera.--------------------------------
g) Habría violado las normas procesales que rigen la apelación al confirmar una resolución de 1era. Instancia provisoriamente, entendiendo que mas adelante podrá resolver de otra manera.---------------------------------
Que el denunciante, desarrolla cada uno de los fundamentos esgrimidos en su presentación y acompaña las copias de las partes pertinentes.------------------------
II.- A fs. 76, se dá cumplimiento al imperativo procesal previsto en el art. 15 de la Ley 1565, mediante la ratificación pertinente.---------------------------------
III.- A fs. 103 a 117, el Dr. Duarte acompaña fotografías de el estado en que ha quedado su propiedad.-------------
IV.- Ingresando al análisis de incidente de apelación, se desprende que:-------------------------------------------
A fs. 10 – 20 de mayo de 2008-, el Juzgado Civil de Zapala, rechaza la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. ----------------------------------------
A fs. 12, el Sr. Maliqueo, a través de su apoderado, apela dicha resolución.----------------------------------
A fs. 13, con fecha 28 de mayo de 2008, se concede el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo.----------------------------------------------
A fs. 18, se sustancia el memorial, que es contestado a fs. 142 a 155. En dicha presentación, el Dr. Duarte liminarmente, solicita que se declare mal concedido el recurso por imperio del art. 498 del CPC y C. Asimismo contesta los agravios vertidos por su contraria.-----------------------------------------------
A fs. 165-166, luce el dictamen fiscal que entiende que nada ha impedido o impedirá a los demandados –para el caso el Sr. Maliqueo-, ejercer regularmente sus derechos y por tanto en modo alguno se han afectado derechos fundamentales de los destinatarios de los interdictos al prohibírseles el reingreso a la propiedad ajena.---------
A fs. 170-173, se resuelve la apelación, confirmando el auto de fecha 20 de mayo del 2008, y fijando un plazo de 60 días, para la vigencia de la medida cautelar.------
El fundamento que surge de los considerandos para así decidir, es que las partes deben “avocarse al objeto principal, trabándose la litis y resolviéndose sobre el fondo, en la medida que existe por razones climáticas y de distancia con mas el tipo de actividad que se desarrolla, un verdadero interés social en determinar que tierras pueden ocupar los pastores trashumantes”. El límite temporal, se sustenta en la necesidad de que no se eternice como solución precaria de conflicto y de ese modo desnaturalizar el trámite sumarísimo de los interdictos.---------------------------------------------
A fs. 174, el Dr. Duarte plantea una aclaratoria, a fin de que la alzada se expida en relación al plazo fijado. Ello, por no haberle quedado claro a que medida se refería, entre otras cuestiones que detalla en su planteo.-------------------------------------------------
A fs. 177, en fecha 30 de diciembre de 2008, se resuelve la aclaratoria, disponiendo “I.-Confirmar provisoriamente el auto de fecha 20 de mayo de 2008 (…) imponiéndose a la actora un plazo de 60 días hábiles para trabar la litis del principal”.--------------------------
A fs. 180, luce el pedido de aclaratoria del Sr. Maliqueo, que a su vez solicita el levantamiento de la medida cautelar a fs. 183.-------------------------------
A fs. 184, el Dr. Duarte plantea una nueva aclaratoria, por entender que con la resolución del 30/12/08, de fs. 177, se ha modificado sustancialmente la resolución de fs. 170/173 y cuestiona el contenido del decisorio por entender que no es ajustado a derecho.-----
A fs. 186 y vta., con fecha 24 de febrero de 2009, la alzada rechaza el planteo del Dr. Duarte.-------------
CONSIDERANDO: Que al ingresar en el análisis del proceso constitucional que nos ocupa, podemos decir que el art. 267 de la Carta Magna Provincial prevé que “los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento”.-------------
Que en consecuencia es necesario determinar que habrá de entenderse por mal desempeño, para luego analizar el fundamento de la denuncia que nos ocupa y así evaluar si en este caso se configura la causal que amerite declarar la admisibilidad de la denuncia o por el contrario, disponer su archivo.--------------------------
Señala Quiroga Lavié que “el estándar constitucional del 'mal desempeño' es un concepto Jurídico indeterminado, que debe ser determinado caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre del desempeño de la vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado(...)Llenar un concepto jurídico indeterminado, es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”(ALFONSO Santiago (h), Grandezas y miserias en la vida judicial, El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados Judiciales, El Derecho, Ed. 2003. Pag. 39)---
Que hay coincidencia en que se trata de un concepto elástico, una figura abierta, motivo por el cual hay ciertas notas centrales del concepto que vale la pena citar acá.-----------------------------------------------
Liminarmente, los cargos deberán estar bien determinados y hacer referencia a su vez, a hechos precisos y concretos. Pero además - en lo que aquí nos interesa-, éstos deberán revestir la suficiente gravedad. Así, “a dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño en el servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los Jueces y la garantía de su inamovilidad” (Ob. cit. Pag. 43).------
En esta línea de análisis, se puede citar la definición formulada por Montes de Oca, para quién “la causal de mal desempeño exige el análisis global de una conducta; ya que 'el mal desempeño de las funciones no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica, y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman la conciencia plena'(Diario de Sesiones de la Càmara de Diputados, 14/8/1911, p. 525)”(AGUNDEZ Jorge Alfredo, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Lajouane, Ed. 2005, p.29)-----------------------
Que debemos recordar que el Jurado de Enjuiciamiento 'no es un Tribunal de Justicia, que el proceso que se lleva adelante es de naturaleza eminentemente política, (…) Cuando el Jurado de Enjuiciamiento resuelve separar de su cargo a un magistrado (...)dicha resolución no es de naturaleza 'sancionatoria', sino destitutoria, desde que no es un proceso penal' (voto del Dr. Agundez en el caso “Mahdjoubian”).-------------------------------------
La trascendencia institucional que tiene la resolución del Jurado de Enjuiciamiento, exige un análisis prudente y mesurado del o los cargos formulados en ésta primera etapa, en la que lo que se resuelve es la apertura o no del proceso de remoción.-------------------
Como se dijera precedentemente, deberá evaluarse si en el caso –las resoluciones dictadas en incidente de apelación, sobre todo la de fecha 30 de diciembre del año 2008-, configuran el mal desempeño por dolo o desconocimiento del derecho alegado por el denunciante, y entonces, constituyen el fundamento suficiente para la admisibilidad del enjuiciamiento del magistrado denunciado.----------------------------------------------
Este análisis nos lleva necesariamente a aclarar de manera preliminar, que en el actual esquema constitucional de nuestra República, importaría una intromisión inaceptable en la independencia de los magistrados, pretender enjuiciarlos por el contenido de sus sentencias.------------------------------------------
Así “La procedencia de un cargo de esa naturaleza, esto es, el juzgamiento y destitución de un juez por el contenido de su sentencia – salvo que ésta denote la comisión de delitos o un patrón de conducta que evidencie el desconocimiento absoluto del derecho- afecta directamente la independencia del poder judicial en la determinación de los hechos relevantes en un conflicto y en la interpretación del derecho aplicable. Si (…) el Jurado de Enjuiciamiento (…) pudieran destituirlos por el contenido de la decisión o los fundamentos de los fallos, aquéllos tribunales políticos se transformarían en intérpretes de última instancia de los conflictos judiciales, por sobre los criterios de los Magistrados. Con ello, toda posible independencia judicial desaparecería por que, al decidir las controversias, los jueces deberían tener en cuenta los precedentes (…) del Jurado acerca de qué sentencias no deberían dictarse en determinada dirección.” (GELLI María angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4ta. Edición, Tomo II, LA LEY, Ed. 2008, P. 43). ----------------------------------------------------
En relación a la doctrina del error judicial, resulta valioso el texto del fallo dictado por Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en la causa 8/2003: “Murature Roberto Enrique”.----------------------
Especialmente, referido al tema indicado en el párrafo que antecede, hay algunos pasajes que vale la pena reproducir por su claridad.-------------------------
Así, en el considerando número 24, se establece que no es la finalidad del Jurado, la de convertirse en un organismo revisor de las decisiones jurisdiccionales, sino de que éste “verifique concretamente si a través de ellas se constata un notorio, grave y reiterado apartamiento de la misión asignada al juez que hace imposible su continuidad y justifica el desplazamiento de su delicado sitial institucional.” (Agundez Jorge Alfredo, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Jurisprudencia de Jurado, Lajouane, Ed. 2005, p,25).---------------------------------------------------
En el mismo resolutorio, -considerando 27- dispone que: “Uno o varios errores aún graves pueden ser excusables y, por ende, quedar fuera de todo juicio de reproche. (…)El error de derecho no constituye causal de remoción, ni tampoco es suficiente la supuesta arbitrariedad de la resolución cuestionada. (…) Y, por su parte ‘la ineptitud intelectual no se configura por el desacierto de una sola resolución… Pues requiere un proceder del magistrado en su actividad jurisdiccional que permita presumir la falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo y refleje un intolerable apartamiento de la de la misión confiada a los jueces… Es que el mal desempeño, en este aspecto, no resulta de un solo hecho” (Agundez, ob. Cit. P. 226.-) -----------------------------------------------
Así, luego del análisis, podemos concluir que mas allá de las particulares características de las resoluciones dictadas por la alzada, en los autos: “Maliqueo Eduardo y otros e/a “Duarte Pedro L. C/ Maliqueo Cecilia Andrea y otros s/ interdicto de recobrar sobre incidente de apelación”, Expte. 5908, Folio 75, Año 2008 CA, no puede inferirse el dolo alegado por el denunciante con el grado de certeza que el caso requiere. En la presentación el denunciante aduce, que el magistrado pretendió ganar algun tipo de simpatía en virtud de su candidatura a Juez de la Cámara de San Martín. Esta circunstancia subjetiva, no puede inferirse de los antecedentes del caso, y en relación a las partes si analizamos el tenor de sus escritos, veremos la marcada disconformidad que obtuvo de ambas.--------------
El desconocimiento del derecho que se le enrostra al enjuiciado ,se contradice con los 22 años de trayectoria del magistrado cuestionado, en los que se ha desempeñado en el mismo cargo sin que haya merecido reproche alguno.-
De todos modos, es importante reflexionar, sobre la importancia que tiene la motivación de las sentencias en especial, aquellas que –como en el caso- podrían calificarse como heterodoxas. Así, cuando la posición que se adopte, no se desprenda en forma directa del texto expreso de la ley, deberá encontrar su fundamento en pautas objetivas, de modo que la valoración pueda ser objetivable y compartida por la comunidad jurídica y por la ciudadanía.-------------------------------------------
Es evidente que el juez se ha inclinado por brindar una solución que a su juicio atendía con mayor eficacia la justicia del caso.------------------------------------
Pero, es evidente que la motivación de la decisión no brindó sustento suficiente en la medida que las exigencias de la comunidad jurídica de la época reclaman. El estado actual de la ciencia Jurídica exige de los magistrados un especial cuidado en la demostración del acierto de la decisión que toman, con particular orientación a la valoración concreta del caso y la ponderación adecuada de las consecuencias de la decisión que se toma, aspectos que no lucen plenamente realizados en las decisiones que analizamos.------------------------
Esto es particularmente cierto en el caso, habida cuenta que las posibilidades de revisar lo decidido por la Cámara que integra el Magistrado Enjuiciado, se limitan exclusivamente a Recursos Extraordinarios que son particularmente restrictivos en éstos supuestos.---------
En definitiva, conviene a esta altura, y sin perjuicio de reafirmar que no se ha configurado en el expediente bajo análisis el cargo enrostrado -de mal desempeño que prevé nuestra Constitución-, debe prestarse especial atención al requisito de adecuada fundamentación de los fallos de los tribunales de justicia como derivación práctica del principio republicano directamente involucrado en esta cuestión. Ello, dado que tal como ha sostenido la CSJN es “condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa” (v. Fallos: 303:1148 entre otros)--------------
Como corolario, luego del análisis realizado, evaluamos que las opciones que nos ofrece la Ley provincial Nº 1565, en su art. 18, son tres: El archivo de las actuaciones si la denuncia fuere infundada o inadmisible; El rechazo in límine si ésta fuera manifiestamente arbitraria o maliciosa; y por último, la declaración de admisibilidad de la denuncia, con las consecuencias que acarrea la misma en cuanto a la suspensión del denunciado y demás efectos previstos en la norma.---------------------------------------------------
Dicho esto, a la luz de los elementos aportados por el denunciante y los que surgen del expediente en el que se ha desarrollado la actividad que fuera objeto de denuncia, no existen elementos suficientes que permitan inferir que esta única conducta pudiera configurar per se, la causal que exige la norma para encuadrarla dentro de la figura de mal desempeño, a fin de propiciar el juicio inicial de admisibilidad.-------------------------
Concluidas las deliberaciones, el Jurado de Enjuiciamiento RESUELVE: 1°) Declarar INADMISIBLE la denuncia formulada por el Dr. Pedro Laurentino Duarte, respecto al accionar del Dr. Eduardo Vicente Sagües en los términos del inciso a) del artículo N° 18 de la Ley Provincial N° 1565, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente fallo. 2°) Notifíquese.-------
Con lo que no siendo para más, se dá por finalizado el acto, firmando los miembros del Jurado de Enjuiciamiento por ante mí, de lo que doy fé.------------








Ricardo T. KOHON Antonio G. LABATE
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Marcelo A. INAUDI Darío MATTIO
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Rodolfo PEREZ MORENIEGA Elías José GANEM
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