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Acuerdo
05/31/2012
09:51 AM
Tpo. Documento:
Acuerdo
Ordinario
Número:
3862
Fecha:
01/01/2003
Tema:
Sin Categoría
Referencia:
Observaciones:
ACUERDO Nº 3862
.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los
nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco
, siendo las 9 hs., se reúne en
Acuerdo Extraordinario
el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia del Dr. ROBERTO OMAR FERNÁNDEZ, los señores Vocales Doctores JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMÁS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, el señor Fiscal Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG y el señor Defensor Dr. ALEJANDRO TOMÁS GAVERNET, con la presencia de la Secretaria de Superintendencia Dra. CARMEN ALUMINE FUNES.----------------------------------------------
Abierto el acto por el señor Presidente, se somete a consideración del Cuerpo el siguiente asunto:---------------
“
AFIP S/ REQUERIMIENTO DE INSPECCIÓN (RETENCIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)” EXPTE. TSJ-329/2001,
Dirección General de Administración- Año 2001.
VISTO
:
Las actuaciones del epígrafe de las que resulta que el Jefe (int.) de la División Fiscalización, a cargo de la Dirección Regional de Neuquén de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), Ctdor. Fernando R. Daprotis, mediante Resolución Nro. 14/2005 notificada el 18 de Febrero del corriente, confirma el procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta realizado por dicho organismo sobre los haberes percibidos por los agentes judiciales y los funcionarios de las categorías inferiores hasta Secretario de Cámara inclusive (JEF). En consecuencia intima a este Poder Judicial al pago de las sumas liquidadas en concepto de retención de impuesto a las ganancias con más el pago de los intereses resarcitorios calculados por el período fiscal 01/01 a 12/01, bajo apercibimiento de proceder a su cobro por vía de ejecución fiscal y,
CONSIDERANDO:
----------------------------------------------
I.-
Que, con fecha 20 de abril de 1996, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la Constitución, por Acordada Nº 20, resolvió declarar la inaplicabilidad del referido Art. 1º de la Ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación contemplados en los incisos p) y r) de la Ley 20628, por comprometer un principio estructural del sistema político al afectar institucionalmente la independencia del Poder Judicial. Ello así en virtud de la clara prohibición constitucional contenida en el art. 110 de la Constitución Nacional (antes art. 96 C.N.), que establece la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, más tarde ratificada y extendida por los Convencionales Constituyentes del año 1994, a los miembros de los ministerios públicos, mediante la incorporación del art. 120 de la Constitución Nacional.--------------------------------
II.-
Que, respecto a la obligación tributaria que ese organismo nacional pone en cabeza de este Poder Judicial como agente de retención del impuesto a las ganancias, es necesario señalar que este Cuerpo, en virtud de la competencia conferida por la Constitución Provincial como Poder del Estado Provincial, ejerciendo las facultades o privilegios inherentes a todo poder público para su existencia y conservación, y en uso de las facultades implícitas que le son propias, se ha expedido al respecto, mediante el dictado de los Acuerdos
2942/95, 3002/96, 3035/96, 3672/03,
declarando la inaplicabilidad del artículo 1º de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 inc. p) y r) de la ley 20.628 texto ordenado por el Decreto 450/96, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén. (Acuerdo 3035 de fecha 26 de junio de 1996, punto XXII, fundado en la análoga previsión del art. 153 de la Carta Magna local).-----------------------------------------------
III.-
Que, al igual que en la declaración efectuada por el Máximo Tribunal de la Nación, este Cuerpo no distinguió en modo alguno entre categorías de magistrados y/o funcionarios, sino que los aludió a todos de manera general.----------------------------------------------------
IV.-
No obstante ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos, resolvió iniciar en el año 1997 un procedimiento de determinación de oficio y un sumario administrativo al Poder Judicial de esta Provincia, por la ausencia de retenciones del impuesto a las ganancias y presentación de las declaraciones juradas correspondientes. Mas, posteriormente ambos fueron dejados sin efecto por el entonces Jefe de la Región Neuquén, Ctdor. Osvaldo Guillermo De Rosa, fundado en el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N), dado que ese fue el criterio adoptado por el organismo recaudador en relación al personal del Poder Judicial de la Nación, por lo tanto se considera esto cosa juzgada administrativa.-------------------------------------
V.-
Que, posteriormente, en el año 2003, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), inicia un nuevo procedimiento de determinación de oficio del impuesto a las ganancias, sobre las remuneraciones del personal del poder judicial, cuyos sueldos sean inferiores a los del juez de primera instancia, por el período fiscal 01/01 a 12/01, incluyendo a funcionarios que se desempeñan como ministerio público. Conferida la vista pertinente, este Cuerpo dicta el Acuerdo 3672 de fecha 12 de mayo de 2003, por el cual se ratifican los términos de los acuerdos anteriores y se rechaza la determinación realizada por la AFIP, tanto en lo que hace a la procedencia del gravamen como a la forma de liquidación, toda vez que entiende que “…
no corresponde ser incluidos como contribuyente”
siendo que esa postura es la adoptada por la AFIP-DGI frente a los empleados y funcionarios que con igual jerarquía prestan servicios en el Poder Judicial de la Nación.--------------------------------
VI.-
Que, en relación al modo de efectuar la liquidación del impuesto sobre la cuarta categoría de ganancias, es preciso señalar la postura sostenida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Resolución fechada el 30 de abril de 1987 respecto de la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función” a los importes retributivos de varios rubros componentes de la estructura de liquidación de haberes y por ende deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias (artículo 82 inciso e) de la ley del citado tributo).-----------------
VII.-
Que, posteriormente el Decreto Nacional Nro. 298/95 y la ley 24.475 derogaron disposiciones contenidas en leyes nacionales, decretos o normas de inferior jerarquía mediante las cuales se establecieron exenciones o deducciones de la materia imponible del impuesto referido, pero dejaron plenamente vigentes las deducciones contempladas en la propia ley del impuesto a las ganancias. Esto motivó a que la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de 1996 dictara la Acordada Nro. 56 en cuyos considerandos aseveró que la ley 24.475 al no derogar las deducciones o exenciones definidas en la propia norma impositiva, y habiéndose expresado dicha Corte el 30 de abril de 1987 respecto de la calificación del concepto “reintegro de mayores gastos” como rubros deducibles, esta interpretación se mantenía plenamente vigente, ya que había tenido como sustento la propia ley del impuesto a las ganancias, ordenando en consecuencia al Administrador General de la Corte, realizar el recálculo de las liquidaciones salariales.---------------
VIII.-
Que, siguiendo esta línea interpretativa, este Cuerpo dictó el Acuerdo 3002/96 por el cual decretó que no son ingresos gravados por el impuesto a las ganancias, los percibidos en concepto de compensación funcional, permanencia en la categoría, título, antigüedad, zona desfavorable, asignación especial no remunerativa y adicional por cargo, entendiendo tales rubros como “compensaciones análogas” los términos del artículo 82 inc. e) y 99 punto 1 de la ley 24.475 y Decreto 776/95.----------
IX.
- Que, si bien dicha Acordada fue dictada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1344/98, que restringe las deducciones establecidas por el mencionado art. 82 inc e) de la ley de impuesto a las ganancias, este Tribunal entiende que el mismo deviene inaplicable, por contrariar los preceptos constitucionales. En efecto, si bien el ejercicio de la facultad reglamentaria de las leyes es una atribución del Presidente de la Nación, no puede desconocerse que las normas reglamentarias se encuentran subordinadas a la ley, la completan, regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, no pudiendo en modo alguno alterarse su espíritu con excepciones reglamentarias. (art. 99 inc. 2º C.N.). El sistema republicano de gobierno, determina que así como el Congreso no puede alterar los derechos al reglamentarlos (art. 14 y 28 C.N.), el Presidente no puede suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidad.-----
X.-
Que, dicha garantía constitucional adquiere mayor relevancia en materia impositiva, donde rige el principio de legalidad, -
nullum tributum sine lege
- estándole vedado al Poder Ejecutivo, que por medio del dictado de decretos reglamentarios cree tributos, o altere sus aspectos estructurantes (Fallos 178:224, 182:244, 183:116, 199:442, 246:221). En esa inteligencia, la incorporación del artículo 165 al Decreto 1344/98, en cuanto restringe los supuestos de deducciones establecidos en el inc. e) del artículo 82 de la ley 20.628, eliminando el concepto de “compensaciones análogas”, determinando en este caso el aumento de la base imponible, deviene inaplicable en cuanto altera el espíritu de la ley, toda vez que, so pretexto de reglamentar la aplicación del tributo, amplia la base imponible del impuesto a las ganancias, alcanzando conceptos que no se encuentran gravados.----------------------------------------
XI.-
Que, este Tribunal entiende que de convalidarse la postura de la AFIP-DGI plasmada en la liquidación así practicada, se arribaría a una flagrante desigualdad en el tratamiento impositivo respecto del personal del Poder Judicial de la Nación y el de la Provincia del Neuquén, consintiendo una trasgresión al principio constitucional de igual ante la ley (art. 16 C.N). Y ese principio de igualdad, que se encuentra especialmente receptado en materia impositiva, –“
la igualdad es la base del impuesto
” (art 16 C.N)- implica que las diferencias en la imposición tributaria, no sólo deben ser determinadas por ley, sino que se encuentran limitadas por la exigencia de dispensar un igual tratamiento a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias.---------------------------------------------
XII.-
Igual criterio ha expresado el Procurador del Tesoro de la Nación al sostener
que “
pretender que a los jueces provinciales se les retenga el impuesto a las ganancias cuando no se procede de igual modo respecto de los jueces de la Nación exige tratar de igual manera a quienes se encuentran en situaciones similares”
(Dictamen PTN 48/96).--
XIII.-
Que, asimismo se advierte en el accionar del organismo recaudador, una violación al principio de congruencia que debe regir el accionar de la Administración, toda vez que, mediante Dictamen de fecha 16/07/96, suscripto por la Dra. Susana Beatriz García de la Regional Neuquén, se desconoce la aplicación del Acuerdo 3002/96, por no compartir la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia respecto de los rubros que componen las “compensaciones análogas”. Mas, posteriormente, mediante Resolución 284/98 AFIP-DGI dictada por el Jefe de la Región Neuquén, con fecha 30/11/98, se deja sin efecto las determinaciones anteriores del impuesto a las ganancias, en virtud de la aplicación del Acuerdo 3035/96, punto XXII. Y no es sino hasta el 21 de abril del año 2003 que se comienza un nuevo procedimiento de determinación de oficio por dicho impuesto, respecto de los funcionarios y empleados cuyos sueldos fueran inferiores al de un juez de primera instancia. Es indudable que este accionar del organismo recaudador ha llevado a este Tribunal a entender que las determinaciones, en los casos en que fueran procedentes, debían realizarse de conformidad con los Acuerdos dictados sobre la materia.-------------------------
XIV.-
Que, por otra parte, no cabe desconocer que
el Honorable Congreso de la Nación se encuentra tratando un proyecto para la aplicación de la ley del impuesto a las ganancias a las remuneraciones de los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales. Este proyecto no tendría razón de ser si no estuvieran en vigencia y fueran plenamente aplicables las Acordadas 20/96 y 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, asi como las análogas acordadas provinciales. En consecuencia, las normas legales citadas, y los acuerdos dictados por este Poder Judicial de la Provincia del Neuquén, en su calidad de Poder del Estado e intérprete de la Constitución, son las que deben ser aplicadas actualmente en el ámbito de este Poder Judicial.--
XV.-
En conclusión, este Tribunal ha venido ajustando su proceder conforme al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresado en sus Acordadas 20 y 56 del año 1996, dictando sus propias Acordadas contemplando ampliamente las diversas situaciones a que dio lugar el dictado de la ley 24.631; no habiendo expresado el organismo recaudador nuevos argumentos que justifiquen una variación del criterio largamente sostenido por este Cuerpo.----------
XVI.-
Sin perjuicio de ello, existiendo un procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta del impuesto a las ganancias, respecto de los sueldos de los funcionarios y empleados de este Poder Judicial, y encontrándose pendiente una intimación de pago, siendo que la representación de la Provincia del Neuquén se encuentra en cabeza del Sr. Gobernador, y encontrándose comprometidos el patrimonio del fisco y los intereses de la Provincia, se estima pertinente anoticiar al Sr. Gobernador de la Provincia del Neuquén y al Sr. Fiscal de Estado, a los fines que estimen corresponder. De igual manera, se faculta al Sr. Presidente del Cuerpo a notificar a la AFIP-DGI, lo aquí resuelto. -----------------
Por lo expuesto, de conformidad Fiscal,
SE RESUELVE
: I)
Ratificar en su totalidad los Acuerdos 2942/95, 3002/96, 3035/96 y 3672/3, los que mantienen su plena vigencia.-
II)
Declarar la inaplicabilidad del art. 165 del Decreto 1344/98 en cuanto restringe las deducciones establecidas en el art. 82 inc e) de la ley 20.268, respecto de las remuneraciones percibidas por el personal del Poder Judicial de Neuquén.-
III)
Rechazar la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante Resolución 14/2005 de la Regional Neuquén, facultando al Sr. Presidente del Cuerpo a notificar a dicho organismo lo aquí resuelto.-
IV)
Anoticiar al Sr. Gobernador de la Provincia del Neuquén, a los fines que estime corresponder.-
V)
Remitir al señor Fiscal de Estado las presentes actuaciones, a los fines que, dentro de la normativa vigente, inste las acciones tendientes a la protección del patrimonio del Poder Judicial.-
VI.-
Fecho, disponer el archivo de las actuaciones.-
VII)
Cúmplase y Regístrese.-------------------
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados y Funcionarios presentes, por ante mi, Secretaria que certifico.-----------
Fdo. Dres. Roberto Omar FERNANDEZ- Presidente; Jorge O. SOMMARIVA, Eduardo J. BADANO, Ricardo T. KOHON y Eduardo Felipe CIA–Vocales; Alberto M. TRIBUG- Fiscal; Alejandro T. GAVERNET- Defensor; ante mi Dra. Carmen A. FUNES- Secretaria de Superintendencia.-----------------------------
ES COPIA.
SECRETARIA, de marzo de 2005.-